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Desclasificación de información para cumplir con transparencia

Juan Ignacio Martínez Franco

“Acceder a información gubernamental permite detectar si la actividad del gobierno es en beneficio de la sociedad o con fines políticos o partidistas”. (Cita propia).

Análisis de la Suprema Corte

El Derecho de Acceso a la Información ofrece al usuario la posibilidad de solicitarla de manera anónima y sin tener que justificar su uso, básicamente toda la información es pública (principio de publicidad) y en la interpretación de este derecho debe prevalecer la máxima protección para el usuario (principio de máxima publicidad).

La otra vía para acceder a la información gubernamental es verificarla en los medios de publicidad de los entes públicos.

La información puede ser reguardada (clasificación) por las instituciones públicas cuando existan causas de interés público o seguridad nacional (información reservada), deben protegerse los datos personales y la vida privada (información confidencial), en ambos casos, deben realizarse estás acciones conforme a los términos, condiciones y excepciones establecidas en las leyes secundarias.

Las características importantes para el tratamiento de la información son, que solo se puede clasificar en el momento en que se recibe una solicitud de información, cuando lo ordene autoridad competente o se elaboren versiones públicas para cumplir con las obligaciones de transparencia (información oficiosa).

Hay que enfatizar que la información reservada siempre va a estar sujeta a plazo, no ocurre lo mismo con la información confidencial que no está sujeta a temporalidad y solo puede entregarse con la autorización de su titular (propietario de los datos).

La acción inversa es la desclasificación, que se da cuando vence el plazo, desaparecen las causas que inicialmente dieron origen a la clasificación, así lo Consideré el Comité de Transparencia o lo ordene autoridad competente.

De acuerdo con Guerrero Gutiérrez[1], transparencia y acceso a información “pueden ser vistos en sentido estricto como, únicamente aquella información que, por ley, las agencias de gobierno deben colocar en la vitrina pública; es decir, en espacios de acceso público como la internet” o “aquella información que debe solicitarse para obtenerse”.

Éstos breves antecedentes sirven de base para el tema que a continuación se aborda, teniendo como materia de estudio la fracción LIII, del artículo 15 de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz, cuya ubicación geográfica se encuentra en el capítulo de obligaciones de transparencia (información oficiosa) y las formas como lo interpretó la Suprema Corte.

Este estudio tiene su origen en una nueva Acción de Inconstitucionalidad que vincula al Estado de Veracruz, resuelta el 23 de abril de 2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente número 154/2017 en la que se demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el 29 de septiembre de 2016.

Específicamente se demanda la invalidez de los artículos 15, fracción LIII y 68, fracción X, del Decreto número 303 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el seis de noviembre de dos mil diecisiete.

La citada acción fue interpuesta por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) por considerar que “dichos preceptos son violatorios al orden constitucional, habida cuenta que se opone y limita la transparencia y el acceso a la información, o bien, constituye una omisión legislativa”[2].

El INAI, estimó como preceptos constitucionales e internacionales violados, “los artículos 1°, 6°, apartado A, fracciones I, III, IV y VI, 17, 73, fracción XXIX – S, 116, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo QUINTO transitorio del Decreto de Reforma Constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de febrero de 2014”[3].

Respecto del artículo 68, fracción X, la Suprema Corte determinó el sobreseimiento, por haber sido materia analizada en asuntos anteriores, por supuesto, el análisis y opinión fue realizado en el trabajo anterior a este, si es de su interés puede consultarlo en http://sociedadtrespuntocero.com/2019/04/acciones-de-inconstitucionalidad-vs-ley-de-transparencia-de-veracruz/

Ahora bien, el texto de la fracción LIII, del artículo 15 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz menciona “la información desclasificada, la cual deberá permanecer cinco años posteriores a partir de que perdió su clasificación” [4] refiriéndose a que dicha información debe permanecer publicada y actualizada tanto en la Plataforma Nacional de Transparencia, medios electrónicos, entre otros. Lo anterior es así, porque esta fracción pertenece al artículo 15 que establece el catálogo de información (obligaciones comunes) que de manera oficiosa y obligatoria debe publicarse en los medios antes citados.

En su exposición el Ministro Ponente Javier Laynez Potisek mencionó que “el argumento del INAI parte de un error de apreciación, la fracción analizada se ubica dentro del capítulo de obligaciones comunes (obligaciones positivas), información que las autoridades tienen que publicar en sus páginas de internet y mantener actualizada, la información al perder su clasificación, se convierte en pública y por la ubicación de la fracción debe estar publicada y actualizada en las páginas, el proyecto propone declarar infundado el concepto de invalidez y constitucional dicha fracción”[5], en consecuencia valido y con todos los efectos para quienes resulte aplicable.

Intervención importante fue la del Ministro Alberto Pérez Dayán al considerar que efectivamente dicha fracción “amplia los derecho de la ciudadanía, pero que atendiendo a las razones de desclasificación señaladas en el artículo 101 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, antes que la información sea pública debe seguir la regla señalada en el artículo 106, fracción III de la Ley citada, es decir, generar una versión pública y en su caso agregar un párrafo en el proyecto, donde se especifique que una vez desclasificada debe seguir los lineamientos que para todo tipo de documento exige la Ley General, no simplemente por el acto de desclasificación se dé a conocer toda la información”[6].

Este razonamiento es sustancial porque efectivamente al desclasificarse la información las entidades públicas (sujetos obligados) deben verificar cuidadosamente que la información que se va a publicar no contenga información de datos personales o vida privada.

Argumento significativo a considerar por las autoridades (sujetos obligados) es el expuesto por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, al indicar que dicha fracción, si bien “amplía el Derecho de Acceso a la Información, si debe publicarse la información desclasificada, siempre y cuando la información que se vaya a publicar sea de la que debe subirse a la Plataforma (medios de publicación), caso contrario puede haber afectación de Datos Personales”[7].

Este razonamiento plantea otra lógica interesante y lleva a cuestionar entonces, si en la fracción LIII, ¿solo debe publicarse la información desclasificada que deriva de los catálogos de obligaciones de transparencia? (comunes y específicas), es decir, aquella que al desclasificarse recupera su calidad de oficiosa, o ¿también debe publicarse la información desclasificada que originalmente se clasificó por vía de solicitud de información? pero que no corresponde a obligaciones de transparencia comunes o específicas.

Lo fundamental del asunto fue que al final por mayoría de 9 votos se resolvió declarar parcialmente procedente la acción, infundado el concepto de invalidez y constitucional dicha fracción, declarando la validez de la fracción LIII del artículo 15 de la Ley de Transparencia Local, lo cual abona al progreso del Derecho de Acceso a la Información y la Transparencia.

[1] Guerrero Gutiérrez Eduardo, Transparencia y Seguridad Nacional, Cuaderno de Transparencia No. 18, Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales, Año 2015, pág, 11.

[2] Puede ver el escrito de demanda en: http://inicio.inai.org.mx/Demanda/Acci%C3%B3n%20de%20inconstitucionalidad%20154.17%20-%20%20Veracruz.pdf

[3] Escrito de demanda página 3, link en Nota al pié No. 1.

[4] La Ley actualizada puede consultarla en: http://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/LEY%20DE%20TRANSPARENCIA%20Y%20ACCESO%20A%20LA%20INFORMACI%C3%93N%20P%C3%9ABLICA%2016-11-18%20(1).pdf

[5] Parafraseado de la Sesión transmitida en vivo el 23 de abril de 2019

[6] Parafraseado de la Sesión transmitida en vivo el 23 de abril de 2019

[7] Parafraseado de la Sesión transmitida en vivo el 23 de abril de 2019

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