*El derecho a la identidad de género para niñas, niños y adolescentes en la legislación mexicana*
Septiembre 2022:- Las niñas, niños y adolescentes transgénero en México actualmente no tienen garantizado su derecho a la identidad, ni el derecho a tener documentos oficiales, incluyendo el acta de nacimiento, que reconozcan el nombre y género acorde con su identidad. En este artículo se habla del derecho a la identidad que tienen las personas transgénero adultas, se plantea que es una discriminación hacia niñas, niños y adolescentes trans que no tengan el mismo derecho que las personas adultas y se explora brevemente otras legislaciones de otros países que sí reconocen el derecho a la identidad de personas trans menores de edad.
Transgender children in Mexico nowadays do not have their right to identity guaranteed by law, as they are not able to obtain official documents, including a birth cerificate that reflects their name and gender according to their own identity. In this article we speak of the right that transgender adults have and how the fact that children do not have the same right, is a form of discrimination. Also, we briefly explore the laws in other countries that do recognize the right to identity of transgender children.
El 15 de febrero del 2015, se concretó en el Distrito Federal el reconocimiento a la identidad de género de las personas adultas que quisieran rectificar su género en su acta de nacimiento, avanzando de esta manera en la protección del derecho humano a la identidad de género, definido en los Principios de Yogyakarta como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”
De esta manera, se modificó el artículo 35 del Código Civil para el Distrito Federal para quedar como sigue:
“Artículo 35. en el Distrito Federal estará a cargo de las y los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil de las y los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o el acto de que se trate, y extender las actas relativas a:
…
Levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, previa la anotación
correspondiente al acta de nacimiento primigenia.”
De igual manera, se modificó el artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, agregando el inciso siguiente:
“Artículo 135 Quater. Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Tener al menos 18 años de edad cumplidos.
III. Desahogar en el Juzgado Central del Registro Civil, la comparecencia que se detalla en el reglamento y manual de Procedimientos del Registro Civil.
Así como manifestar lo siguiente:
El nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia;
El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado.”
Si bien estos cambios en el Código Civil representan un avance, tienen dos limitaciones importantes que señalamos al marcarlas en negritas en el texto que antecede. La primera se refiere a que se hace una anotación en el acta primigenia referente al cambio de género. Es decir que en la nueva acta de nacimiento, sigue apareciendo el sexo asignado al nacer de la persona, quedando constancia de manera oficial y para siempre que se sometió a una reasignación de género.
La segunda limitación que observamos es que es requisito para realizar este cambio ser mayor de edad.
El objetivo principal de este texto es demostrar que resulta discriminatorio hacia las niñas, niños y adolescentes limitar su derecho a tener un acta de nacimiento acorde con su identidad de género.
Antes de adentrarnos a los aspectos más legales del derecho a la identidad de género, vale la pena hacer un repaso de algunos términos que si bien nos resultan cada vez más familiares, todavía pueden prestarse a confusión. La identidad de género definida más arriba en los Principios de Yogyakarta, es un derecho que tiene toda persona. Ahora bien, cuando la identidad de género coincide con el sexo biológico asignado al nacer, no existe conflicto. ¿Pero qué sucede si no es así?
Comúnmente se confunden los términos “sexo” y “género”, usándolos como sinónimos de manera incorrecta. Esta idea se ha vuelto tan común, sobre todo en sociedades occidentales que rara vez se cuestiona.
Nacemos, se nos asigna un sexo y salimos al mundo. Para muchas personas, no existe disyuntiva en esto. Pero sexo biológico y género son cosas distintas ya que el género no necesariamente se encuentra relacionado con nuestra anatomía.
En México, legalmente sólo se puede ser hombre o mujer y normalmente el sexo es asignado de acuerdo con los genitales que posee la persona. Otros criterios que se pueden utilizar para asignar el sexo biológico son:
El sexo genético o cromosómico, por ejemplo XY o XX;
El sexo gónada (testículos u ovarios);
El sexo morfológico interno (vesículas seminales y próstata o vulva, útero y trompas de Falopio);
El sexo morfológico externo (pene y escroto o clítoris y labia);
El sexo hormonal (andrógenos y estrógenos);
El sexo fenotípico (pectorales y más pelo o mamas y menos pelo).
El género en cambio, es mucho más complejo. Se relaciona con el sexo de la persona y su autopercepción como hombre, mujer o ninguno (identidad de género) así como su representación y comportamiento (expresión de género) relacionado con su rol de género. “Género se utiliza para referirse a las características que social y culturalmente se consideran identificadas como masculinas y femeninas. Dichas características pueden abarcar desde las funciones que históricamente se le han asignado a uno u otro sexo (proveer vs. Cuidar), las actitudes que por lo general se les imputan (racionalidad, fortaleza, asertividad vs. Emotividad, solidaridad, paciencia), hasta las formas de vestir, caminar, hablar, pensar, sentir y relacionarse.”
Identidad de género. El concepto que se tiene de una o no mismo como hombre, mujer o ninguno, cómo las personas se perciben a sí mismas o cómo se auto nombran. La identidad de género puede ser la misma o distinta del sexo asignado al nacer. Las personas son conscientes de esto entre los 18 meses y los 3 años de edad. La mayoría de las personas desarrollo una identidad de género acorde con su sexo biológico. Para algunas, sin embargo su identidad de género difiere de su sexo biológico o asignado. Algunas de estas personas deciden cambiar su sexo socialmente, hormonalmente y/o quirúrgicamente para que sea acorde con su identidad de género.
Expresión de género. Se refiere a las maneras en que las personas comunican externamente su identidad de género hacia los demás a través de su vestimenta, corte de cabello, voz y otras formas de representación. La expresión de género también funciona en sentido contrario cuando se le asigna un género a una persona basado en si apariencia, formas de expresión y otras características con carga de género. En ocasiones, las personas transgénero buscan hacer coincidir su apariencia con su identidad de género más que con el sex asignado al nacer. La expresión de género no debe interpretarse como indicativa de la orientación sexual.
Rol de género. Esto es la serie de roles, actividades, expectativas y comportamientos asignados a mujeres y a hombres por la sociedad. Nuestra cultura reconoce dos roles de género básicos: masculino (con las cualidades atribuidas a los hombres) y femenino (con las cualidades atribuidas a las mujeres). Las personas que se salen de sus roles de género asignados en ocasiones se denominan transgénero. Otras culturas reconocen tres o más roles de género.
Transgénero. A veces utilizado como un paraguas para describir a la persona cuya identidad o comportamiento cae fuera de las normas estereotípicas de género. De manera más precisa se refiere a la persona cuya identidad de género no corresponde al sexo que le fue asignado al nacer. Ser transgénero no implica una orientación o preferencia sexual específica (atracción a personas de determinado sexo). Por lo tanto, las personas transgénero pueden identificarse con una variedad de otras identidades sexuales también.
Orientación sexual. Es un término que se refiere a sentirse románticamente o sexualmente a personas de un sexo específico. Nuestra orientación sexual y nuestra identidad de género son partes separadas y distintas de nuestra identidad. Aunque una niña o niño no esté consciente aún de su orientación sexual, normalmente tienen un sentido agudo de su identidad de género.
Normatividad de género/Cisgénero. Se refiere a las personas cuyo sexo asignado al nacer corresponde a su identidad y expresión de género.
Fluidez de género. Se refiere a un rango más amplio y flexible de expresiones de género con intereses y comportamientos que pueden cambiar día con día. Niñas y niños con fluidez de género no se sienten constreñidos por barreras de expectativas estereotípicas de niñas o niños. En otras palabras pueden sentirse niñas algunos días y niños otros días o posiblemente que ninguno de estos términos los describe adecuadamente.
Una vez revisados estos términos y con una mayor comprensión de lo que implica ser transgénero, podemos centrarnos en un derecho específico de las personas: el derecho a la identidad, incluyendo el derecho a contar con un acta de nacimiento y documentos oficiales acordes con el nombre y la identidad de las personas.
En el Distrito Federal, se publicó una reforma el 10 de octubre de 2008, a través de la cual se modificaron los códigos Civil y de Procedimientos Civiles del DF, para llevar a cabo el reconocimiento jurídico de las personas transgénero y transexuales. Además, se creó un juicio especial que les permite, de una forma más expedita y menos costosa, obtener el reconocimiento legal de su identidad a través de la expedición de una nueva acta de nacimiento y la reserva de su acta primigenia.
Otro antecedente fundamental en México es el Amparo Directo Civil 6/2008 en el cual el Ministro Valls consideró que “el derecho a la identidad personal es el derecho que tiene toda persona a ser sí mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los otros; la forma en que un individuo se visualiza y se proyecta en la sociedad; y por ello, se encuentra relacionado estrechamente con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.”
En dicha resolución se menciona que entre los países que han integrado a su normativa cuestiones relacionadas con este tema, se encuentran Suecia y Alemania, cuyas leyes prevén el cambio jurídico de sexo, como consecuencia de una intervención quirúrgica destinada a este fin; por su parte, Italia prevé en su ley la rectificación de la atribución del sexo, a fin de que las personas transexuales puedan solicitar la inscripción acorde a su nueva identidad ante los tribunales; y el Reino Unido, cuya legislación permite solicitar el reconocimiento de género, sujetándolo a diversos requisitos, entre los que destaca, el que “viva en el otro género”, garantizando el derecho a la confidencialidad sobre su cambio de género ante cualquier persona o institución.
También se indicó que en Holanda, la ley señala que quienes tengan la convicción de pertenecer al sexo opuesto al que ha sido mencionado en su acta de nacimiento y que físicamente estén adaptados al sexo requerido, podrán pedir modificación de ese documento en la mención del sexo; en España, la legislación establece la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas que conlleva el cambio del nombre propio, inclusive, sin que hubiera existido cirugía de reasignación sexual.
En este Amparo Directo, por mayoría de votos, las y los Ministros resolvieron que el hecho de que en el acta registral que se levante, se inscriba la situación de transexualidad o de cambio de sexo de una persona y no reservar la anotación marginal en la primera acta, vulnera los derechos fundamentales de imagen, vida privada y de no discriminación.
Esta resolución resulta de gran relevancia, pues significa que en nuestro país, una persona mayor de edad puede decidir sobre su sexo y expresarse libremente de acuerdo con éste, contando con el respaldo legal para conducir su vida en todos los aspectos de acuerdo con su verdadera condición sexo-genérica, sin que exista una anotación de que en algún momento tuvo otro sexo y nombre.
¿Pero qué sucede con las niñas, niños y adolescentes en México?
De acuerdo con el artículo 2º de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes citado en el “Protocolo de Actuación para Quienes imparten Justicia en casos que involucren Niñas, Niños y Adolescentes” de la SCJN:
Niño-Niña: es todo ser humano menor de 18 años. En caso de no tener certeza, se presumirá la minoría de edad.
Adolescente: persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años cumplidos y menos de 18 años de edad. En caso de no tener certeza de la edad, también deberá presumirse la minoría.
El derecho de la infancia a la no discriminación es ampliamente reconocido en el ámbito internacional, de manera específica en la Convención sobre los Derechos del Niño que establece en su artículo segundo que “todo niño, niña o adolescente es titular de los derechos humanos que le son reconocidos sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.”
En los Principios de Yogyakarta encontramos además que “una consideración primordial en todas las acciones concernientes a niños y niñas será el interés superior del niño o la niña y que un niño o una niña que esté en condiciones de formarse un juicio propio tiene el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño o la niña, en función de su edad y madurez”.
Por otra parte, “la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho del niño a ser oído en todos los asuntos que le afectan, agregando de manera adicional que deberán ser tomadas en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez del niño.”
Queda claro entonces que existen los fundamentos legales suficientes para tomar en cuenta la opinión y el deseo de las niñas, niños y adolescentes transgénero en relación con su identidad y documentos oficiales de identificación, incluyendo el acta de nacimiento.
Veremos qué sucede en otros países. La Ley nacional 26.743 de Identidad de Género de Argentina, promulgada el 23 de mayo de 2012 reconoce que “el derecho a la expresión y vivencia de la propia identidad de género comprende, […], los siguientes supuestos:
Trato conforme a la identidad de género
Rectificación registral conforme a la identidad de género
Terapia hormonal
Intervención quirúrgica”
El autor de este artículo señala que “En relación con el derecho a la identidad, esta ley pone en cuestión el carácter estanco de la identidad. La misma se nos presenta como un hecho complejo y variable, que excede toda definición determinista y se vincula más con una construcción autónoma del sujeto, desde su propia palabra y vida.”
Este comentario resulta interesante a la luz de la idea de que no se les debe reconocer a las niñas, niños y adolescentes su identidad de género de manera formal, porque ésta puede cambiar. Al respecto, Regueiro de Giacomi comenta que “Negar de plano a los/as niñas, niños y adolescentes un derecho —como éste— que se garantiza a adultos/as, consiste en un atentado a la igualdad y, por ende, a su contracara: la no discriminación. Además y muy particularmente, sin el reconocimiento de la identidad de género se coartan todos los demás derechos en un contexto tan importante de crecimiento y formación: la niñez y adolescencia (a nivel educativo, de salud, de educación, de contención familiar y social, de conformación de horizontes, perspectivas, personalidad, plan de vida, etc.)”
Para ejemplificar este proceso, tenemos el caso de Lulú, en Argentina:
“Lulú nació con genitales masculinos como su hermano mellizo y, como es habitual, le pusieron nombre de varón: Manuel. Sin embargo, desde que pudo hablar, al año y medio de vida, empezó a repetir “Yo, nena”, “yo, princesa”, y a ponerse ropa de su mamá y pedir muñecas para jugar. A los cuatro años, eligió un nombre femenino, exigió a su familia que así quería que la llamaran y les advirtió que si le decían Manuel no iba a contestar. Hoy Lulú tiene seis años y es una nena trans: vive con su mamá y su hermano en las afueras de la provincia de Buenos Aires —el papá los abandonó—, y en diciembre último terminó el preescolar en una guardería que respetó su identidad femenina. El 9 de octubre de 2013 se convirtió en la persona trans más pequeña del mundo al obtener un nuevo Documento Nacional de Identidad, en adelante DNI, acorde a su identidad de género a través de un trámite administrativo, sin tener que recurrir a la justicia, en cumplimiento de la Ley de Identidad de Género, sancionada en Argentina en 2012.”
La historia de Lulú quien obtuvo su documento de identidad oficial, acorde con su identidad de género no ha sido fácil y seguramente se enfrentará a muchos retos en el camino. Pero cabe destacar que la Ley de Identidad de Género le permite a ella, al día de hoy vivir y ser reconocida como ella misma se ve.
Otro caso reciente es el de Noruega. Es “el quinto país que permite a los adultos cambiar legalmente de género sin el consentimiento ni la intervención de un médico….
A partir de los seis años, cualquier menor puede identificarse a sí mismo como hombre o mujer sólo con el consentimiento de sus padres, sin importar el género que se le asignó al nacer.”
Las niñas, niños y adolescentes transgénero existen y tienen derechos. Los mismos derechos que cualquier persona de su edad, incluyendo el derecho a la identidad y a ser reconocidas o reconocidos legalmente de la misma manera en que ellas o ellos mismos y sus familias las o los ven. Con base en los principios reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de igualdad y no discriminación así como el de pro persona, será labor de las y los legisladores en un primer momento, y de las y los juzgadores después, hacer de este derecho una realidad.
* María de la Concepción Vallarta Vázquez es licenciada en derecho y maestra en estudios de la mujer. Es consultora y académica independiente así como socia fundadora de Divergente S.C., Diversidad y Género en Transformación.
BIBLIOGRAFÍA
Carbajal, Mariana “Lulú” Documento descargado de http://www.elsevier.es el 09/07/2016
Illand Murga, Nicole Elizabeth “Crónica del Amparo Directo Civil 6/2008 Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rectificación de Acta por cambio de sexo”
Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, de la SCJN
Protocolo de Actuación para Quienes imparten Justicia en casos que involucren Niñas, Niños y Adolescentes de la SCJN
Regueiro de Giacomi, Iñaki “El derecho a la identidad de niñas, niños y adolescentes”
LEGISLACIÓN
Ley sueca de 21 de abril de 1972.
Ley alemana de 11 de agosto de 1980.
Ley italiana número 164, de 14 de abril de 1982
La Ley de Reconocimiento de Género de Gran Bretaña (Gender Recognition Act), expedida en 2004
La ley holandesa de 24 de abril de 1985, que modifica el artículo 29 del Código Civil
Ley 3/2007, de 15 de marzo de 2007, “Ley Reguladora de la Rectificación Registral de la Mención Relativa al Sexo de las Personas”
OTRAS FUENTES
Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.
Suplemento de la Jornada, Letra S, número 184, el 3 de noviembre de 2011
www.genderspectrum.org
*Especialista.