Congresos de San Luis Potosí y Tamaulipas arremeten contra derechos digitales de la población .

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Ciudad de México, /Artículo 19/ a 14 de noviembre de 2025.- ARTICLE 19 rechaza la aprobación de la reforma mediante la cual se adiciona el artículo 187 Ter, así como los artículos 272 Ter y 272 Bis, al Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para castigar conductas relacionadas con el uso de la inteligencia artificial. La redacción aprobada se dio en los siguientes términos:

Artículo 187 Ter. Uso no autorizado de imagen o voz generada mediante inteligencia artificial. Comete el delito quien, sin consentimiento previo, expreso, específico e informado de la persona a la que corresponda la imagen, la voz o la identidad digital, utilice sistemas de inteligencia artificial o programas automatizados para crear, reproducir, modificar, manipular o difundir contenidos que simulen la apariencia, la voz, los gestos o la identidad de una persona real.

Se impondrá pena de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado. […]

No constituye delito la creación o difusión de contenidos con fines periodísticos, académicos, artísticos, parodia o de crítica política, cuando de las circunstancias del hecho no se acredite el dolo con fines de causar daño al honor, a la reputación o a la vida privada de la persona.

 Artículo 272 Ter. Manipulación institucional mediante inteligencia artificial. Comete el delito quien, a sabiendas de su falsedad y con la finalidad directa de alterar la confianza pública en las instituciones o poner en riesgo verificable la seguridad del Estado, genere, modifique o difunda, mediante sistemas de inteligencia artificial, contenidos digitales que simulen de manera verosímil declaraciones, comunicados o actuaciones de autoridades, instituciones públicas o cuerpos de seguridad. […]

Este delito se sancionará con pena de tres a seis años de prisión y multa de trescientas a seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado.

Si la conducta se realiza durante procesos electorales, de seguridad pública o de justicia, o produce alteraciones efectivas del orden o daño a bienes públicos, la pena se aumentará hasta en una mitad.

No constituye delito la generación o difusión de contenidos con fines periodísticos, académicos, artísticos, parodia o de crítica política, cuando de las circunstancias del hecho no se acredite el dolo de alterar la confianza pública en las instituciones o poner en riesgo verificable la seguridad del Estado.

 Artículo 272 Bis. Difusión dolosa de desinformación generada mediante inteligencia artificial. Comete el delito quien, de manera dolosa y con el propósito directo de generar alarma pública o alterar la paz social, fabrique, modifique o difunda, mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial, contenidos falsos o manipulados que se presenten como reales, y que sean idóneos para producir un riesgo verificable a la paz pública o a la seguridad de las personas. […]

El delito se sancionará con pena de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado.

Cuando la conducta se realice utilizando medios de comunicación masiva, plataformas digitales o redes sociales, o empleando cuentas automatizadas o anónimas para simular información real, la pena se aumentará hasta en una mitad.

No constituye delito la generación o difusión de contenidos con fines periodísticos, académicos, artísticos, parodia o de crítica política, cuando de las circunstancias del hecho no se acredite el dolo de causar alarma o desinformación social.

Las redacciones de los artículos tensionan e incumplen principios esenciales del derecho penal y de derechos humanos, como la taxatividad de la norma y la última ratio.

En cuanto a la taxatividad, los artículos carecen de precisión técnica y conceptual, al introducir definiciones amplias y ambiguas sobre lo que debe entenderse por “alarma pública” o “paz social”.

Tampoco se establecen criterios que permitan distinguir e identificar las motivaciones detrás de la emisión de una expresión para considerar que esta fue realizada con “dolo”.

Esta falta de claridad puede dar lugar a interpretaciones arbitrarias o discrecionales al no establecer de forma clara, previa y estricta las conductas que realmente constituyen un delito. En consecuencia, se abre la puerta a la criminalización de actividades legítimas y cotidianas en una sociedad digital, como la edición de contenidos, la creación y libertad artística, la crítica política y el uso de herramientas de inteligencia artificial para distintos fines.

Desde la perspectiva de la última ratio del derecho penal el derecho penal debe ser el último recurso del Estado para sancionar conductas que lesionan bienes jurídicos fundamentales. No obstante, la reforma recurre en primer lugar a la penalización sin valorar mecanismos no punitivos. Esto refuerza una tendencia preocupante en la que la creación de nuevos tipos delictivos parece responder más a una necesidad política de “innovar” o generar impacto mediático que a un análisis técnico y jurídico sólido. También responde a una tendencia ascendente para  sancionar conductas relacionadas con la libertad de expresión.

Aunque el texto incluye excepciones para actividades periodísticas, artísticas o de crítica política, su ambigüedad deja un margen peligroso para la interpretación discrecional, lo que podría derivar en censura de contenidos incómodos, críticas al poder, o manifestaciones culturales que utilicen herramientas digitales.

Particularmente para temas periodísticos esta preocupación parte de bases empíricas. En la primera mitad del año ARTICLE 19 documentó un alarmante aumento del acoso judicial contra periodistas: entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2025 se registraron 51 casos, lo que equivale a un nuevo proceso judicial o administrativo cada cuatro días, en promedio. De esos 51, 14 fueron por la vía penal (27.45%). La violencia contra la prensa ya no se limita a agresiones físicas o amenazas: ahora se traslada a los tribunales mediante demandas, denuncias y procedimientos administrativos, aprovechando explotar un marco jurídico que lo habilite.

Cabe mencionar que ARTICLE 19 elaboró un documento de observaciones técnicas que fue enviado a las y los diputados de la Comisión Primera de Justicia del Congreso de San Luis Potosí el lunes 10 de noviembre. Dichas observaciones fueron desestimadas, resultando en una modificación al Código Penal contrario a derecho.

Por su parte, el Congreso de Tamaulipas se perfila a discutir la adición de un artículo al Código Penal para el Estado de Tamaulipas, el cual contiene los mismos errores que los ya señalados en la iniciativa aprobada en San Luis Potosí. La iniciativa propone adicionar el artículo 390 Quáter al Código para establecer un tipo penal, que se lee como sigue:

ARTÍCULO 390 Quáter. A quien, utilizando redes sociales, plataformas digitales o cualquier medio de comunicación electrónica, emita insultos, agravios, calumnias, manifestaciones ofensivas, acusaciones infundadas o difunda información falsa contra una persona física o moral, pública o privada, que afecten su honor, reputación, credibilidad, buen nombre o principio de inocencia, se le impondrá:

  1. Trabajo comunitario de uno a tres meses, con jornada de dos horas diarias;
  2. Multa de 50 a 200 Unidades de Medida y Actualización.Cuando estas conductas sean reiteradas, anónimas o dirigidas con fines de daño social, las sanciones podrán incrementarse hasta en una mitad.

Aunque la intención enunciada de creación del tipo penal sea “proteger el honor, la reputación, la credibilidad y el principio de inocencia de las personas físicas y morales”, lo cierto es que -nuevamente- el uso del derecho penal como vía para lograr dicho objetivo representa en sí misma una restricción desproporcionada a la libertad de expresión por los efectos tan devastadores que puede generar a nivel individual y colectivo. La iniciativa de Tamaulipas replica los errores de la reforma aprobada en San Luis Potosí, en el sentido en que el derecho penal es nuevamente aplicado, irresponsable e infundadamente, como único recurso del Estado frente a una necesidad de la sociedad.

Con el delito propuesto se criminaliza el ejercicio de derechos que es completamente legítimo y necesario.

Acciones como “insultos”, “agravios”, “calumnias”, “manifestaciones ofensivas”, “acusaciones infundadas” o “información falsa” son manifestaciones que están protegidas en el marco del derecho a la libertad de expresión. La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que “las expresiones críticas, severas, provocativas, chocantes, que puedan llegar a ser indecentes, escandalosas, perturbadoras, inquietantes o causar algún tipo de molestia, disgusto u ofensa no deben ser consideradas un comportamiento abusivo”, ni mucho menos una conducta que amerite la persecución penal.

De forma engañosa, el Congreso de Tamaulipas pretende revivir los delitos contra el honor que diversos organismos internacionales han pedido derogar a México, pero ahora en el contexto digital. ARTICLE 19 recuerda que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas dictaminó la derogación en todo el país de los delitos contra el honor, ya que en estos casos “la pena de prisión nunca resulta adecuada ni proporcional”.

De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Kimel vs Argentina estableció que la vía penal no es un medio adecuado ni admisible para restringir la libertad de expresión. En aras de una sociedad más y mejor informada, dicha vía no es proporcional a los fines que persigue. Por lo tanto, los Congresos deben abstenerse de usar disposiciones del derecho penal para castigar el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, tanto en línea como fuera de línea.

Si las conductas a las que apela la iniciativa referida producen una afectación al derecho al honor, éstas deben de atenderse a través de procedimientos civiles, estipulando límites y criterios para las sanciones, conforme a los estándares internacionales de derechos humanos.[1]

Lamentamos profundamente que los Congresos en los estados estén optando por habilitar un entorno normativo que facilita la instrumentalización de tipos penales que pueden ser fácilmente abusados con fines políticos o para castigar el disenso, debilitando el debate democrático y el derecho a la información.

Condenamos la actuación del Congreso de San Luis Potosí en el sentido referido. Desde ARTICLE 19 reiteramos la necesidad de contar con un conocimiento mínimo en materia de derechos digitales al momento de deliberar nuevas leyes y reformas que los trastoquen, que garantice que las iniciativas protejan los derechos humanos en el espacio digital y no se conviertan en instrumentos de restricción o control de la libre expresión, como los aprobados.

Por su parte, alentamos al Congreso del estado de Tamaulipas a que opte por fortalecer mecanismos no punitivos que garanticen tanto la dignidad de las personas como el libre ejercicio del pensamiento y la expresión, pilares indispensables de la democracia.

Por lo anterior, ARTICLE 19 recuerda a las legisladoras y legisladores que una de sus obligaciones como autoridades es cumplir y hacer cumplir los derechos de todas las personas. Promover y aprobar una iniciativa de esta magnitud implicaría violentar uno de los principios más importantes de la protección de los derechos humanos: la progresividad.

[1] Como referencia, consultar sentencia de la Corte Interamericana que habla sobre el impacto que se puede generar sobre la libertad de expresión por el temor a sanciones económicas con el uso de demandas civiles, en el caso Fontevecchia y D’Amico v. Argentina. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fontevecchia y D’Amico v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. 29 de noviembre de 2011. Disponible en:  https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_238_esp.pdf