Consulta previa como derecho humano

Juan Ignacio Martínez Franco

El 2019 fue proclamado por la ONU como el Año Internacional de las Lenguas Indígenas, con el objetivo de sensibilizar a la sociedad en general “para que reconozcan, aprecien y valoren la importante contribución que los idiomas originarios hacen a la diversidad cultural y lingüística mundial”[1].

El gobierno Mexicano, en aras del progreso económico, desarrollo social, movilidad o beneficios a las inversiones, recientemente realizó una consulta para la construcción del Transístmico (Tren Maya), que se hizo del conocimiento de la población en general y fue dado a conocer por diversos medios de comunicación, locales[2] y nacionales[3]. Esto ha generado opiniones encontradas desde diversos sectores de la sociedad.

Es importante conocer las reglas que rigen las consultas previas para que en todo caso no sean simuladas, porque es un hecho innegable que México es un país pluricultural y multicultural, el incumplimiento de las bases y principios que rigen las consultas, también afecta otros derechos como la libre autodeterminación, la igualdad, a la información, al medio ambiente y todo acto de autoridad que pretenda vulnerar o restringir los derechos humanos debe ser denunciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales, incluso ante los internacionales.

Una cosa es que se generen convocatorias, protocolos, lineamientos y programas para desarrollar toda la pretendida consulta (requisitos de formalidad), lo cual es válido más no legal sino se utiliza un lenguaje incluyente, adecuado para que sea comprendido por toda la población consultada, pues al no ser comprendido el objetivo o propósito, es posible que el consentimiento no sea del todo voluntario, sino más bien obtenido del error en que se encuentran los pobladores o de la mala fe conque actúan las autoridades.

El Derecho a la Consulta Previa es como todos los derechos, un derecho fundamental, con el mismo valor que reviste a todos los derechos, este derecho incide directamente en los pueblos y comunidades indígenas, considerados también como grupos vulnerables, siendo importante recordar que ellos gozan del derecho a la libre autodeterminación y las autoridades deben privilegiar el uso correcto de sus lenguas para establecer los canales idóneos de comunicación.

Si los gobiernos anuncian inversiones que se cuantifican monetariamente en miles o millones, en la consulta que realicen están obligados a exponer los costos a la cultura material e inmaterial, así como el impacto que tiene para la naturaleza, medio ambiente, flora y fauna, por la explotación o destrucción de sus recursos naturales.

Parte trascendental de la citada consulta, que involucra pueblos y comunidades indígenas, radica en reflexionar si ese acto fue realizado de manera libre, previa e informada que son los tres principios que rigen a estos actos.

En esta parte cobra importancia el derecho de acceso a la información, pues quien esté interesado en ahondar sobre el tema puede solicitar toda la información mediante solicitud a las autoridades que hayan realizado la consulta, que bien puede ser la Secretaría de Comunicación y Transportes Federal, Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas o todas aquellas autoridades que se cataloguen como cabezas del sector para realizar dicho proyecto.

Reitero, las consultas deben ser previas, libres e informadas, a nivel nacional o estatal no existen que regulen la Consulta Previa, por lo tanto, no existen reglas, que de manera clara regulen este derecho.

De alguna forma viene sentar bases la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas[4], ya que el INPI (por sus siglas) es actualmente el que debe “llevar a cabo los estudios técnicos necesarios para la efectiva realización de los procesos de consulta”[5] y tiene como atribución y función ser “el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre e informada, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas en el ámbito federal, susceptibles de afectar los derechos de los pueblos”[6].

Dentro de sus principios el INPI debe “garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cada vez que el ejecutivo federal promueva reformas jurídicas y actos administrativos, susceptibles de afectarles”[7].

No obstante lo anterior, el progreso de los derechos humanos ha permitido establecer algunos matices y aspectos relevantes que derivan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

Si bien, el artículo 2°, fracción IX de la Constitución Mexicana establece la consulta, está se refiere únicamente a la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, de los Planes Estatales y Municipales.

La protección a la esfera de los derechos humanos de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas respecto de la consulta, viene a ampliarla el artículo 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[8], el cual menciona que los gobiernos deben “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

Dicho Convenio impone también la obligación de “establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan” de tal suerte que el Estado Mexicano está obligado a aplicar los estándares que se encuentran en este instrumento.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversas Tesis de Jurisprudencia, como por ejemplo la de rubro “Pueblos y comunidades indígenas. Derecho a ser consultados. Requisitos esenciales para su cumplimiento”[9] ha interpretado lo que debe entenderse por “previa al acto, toda vez que debe llevarse a cabo durante la fase de planificación del proyecto, con suficiente antelación al comienzo de las actividades de ejecución”, “culturalmente adecuada”, “informada” y de “buena fe”.

En el mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador[10] entre otros aspectos, señaló que “el Estado está obligado a garantizar la consulta, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural, garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos”.

Todo lo anterior (y esto es bien sabido por los especialistas en derecho) debe ser atendido y respetado por todas las autoridades mexicanas por ser parámetros de regularidad Constitucional.

El contrapeso ante muchos de los actos de autoridad, emerge de la sociedad organizada en la defensa y protección de derechos humanos, estando vinculados, tanto promotores como difusores de los derechos, defensores, llámese abogados, especialistas en alguna ciencia, periodistas y muchos más, de ahí la importancia de conocer no solo nuestros derechos, sino también los de colectividad.

No hay que perder de vista que el bello Estado de Veracruz es parte de esa rica y basta composición pluricultural y multicultural, que en determinado momento sus pueblos y comunidades indígenas pueden estar en peligro de sufrir los embates de las autoridades o de las grandes empresas nacionales o extranjeras, siendo importante conocer que actuaciones se deben realizar como medidas preventivas para que no se lleguen a consumar actos que vulneren o restrinjan los Derechos Humanos.

[1]https://www.inali.gob.mx/es/comunicados/697

[2]http://sociedadtrespuntocero.com/2019/04/amlo-deja-entre-ver-que-la-construccion-del-transistmico-fue-aprobada/

[3] Las notas pueden ser consultadas en: https://www.google.com/amp/s/www.eleconomista.com.mx/amp/politica/AMLO-aseguro-que-se-realizo-la-consulta-para-el-Tren-Transistmico-y-la-gente-esta-a-favor-20190427-0025.html, https://www.jornada.com.mx/ultimas/2019/04/27/la-gente-esta-a-favor-del-tren-transistmico-reitera-amlo-4636.html, https://www.elsoldemexico.com.mx/finanzas/pide-sct-644-mdp-para-tren-transistmico-3111604.html

[4] Consultable en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LINPI_041218.pdf

[5] Artículo 5°, párrafo final de la Ley citada.

[6] Artículo 4°, fracción XXIII de la Ley citada.

[7] Artículo 6°, fracción VIII de la Ley citada.

[8] Consultable en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C169

[9] Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2011956&Clase=DetalleTesisBL

[10] Consultable en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf