Los derechos humanos, el arraigo y la prisión preventiva.

** Alguien como tú.

/ Gladys de L. Pérez Maldonado. /

Los derechos humanos son derechos subjetivos públicos que en lo individual o colectivo podemos ejercer o exigir frente a otros individuos, frente al Estado.

Tenemos la plena convicción que las personas en el momento de nacer detentan derechos que les otorga la naturaleza por el solo hecho de existir, de Ser. Quizás surjan algunos cuestionamientos ¿Son derechos divinos? ¿Los concede el Ser Supremo?.

Lo cierto es que desde la era primitiva en los clanes, había una regulación -a su manera- de la sociedad en la que vivían y eso se traducía en derechos y obligaciones de los integrantes de la tribu, sin embargo no se les denominaba derechos humanos (DDHH).

La evolución del ser humano ha traído como consecuencia la regulación de la conducta de las personas, un ejemplo claro es el Código de Hamurabi, que contemplaba la Ley del Talión, en la que la respuesta a una agresión como venganza era aceptable, ¿podríamos interpretarlo como la defensa a la dignidad o la vida o la libertad de las personas? Desde nuestro punto de vista sí, pero tampoco se les denominaba DDHH.

En el año 539 a.c. Ciro el Grande dejó que todos los esclavos se fueran en libertad, proclamando a su vez la libertad religiosa y es ahora considerado como precursor de los DDHH, pero en aquel momento no se les denominaba de esa manera a los derechos de las personas de vivir en libertad.

Así, podemos ir a través de la historia en Grecia, en donde no se tenía un sentido de los DDHH, ya que el Estado no tenía esencia propia porque todos los hombres – de manera literal porque las mujeres no participaban- integraban el gobierno.

En el Imperio Romano, se realizó una compilación de los derechos de las personas, haciéndolos una norma positiva, con la creencia que a través de la ley se limitaba al poder del Estado, encontramos el Codex, el Corpus Iuris Civiles, el Digesto, Las Institutas, Las Novella o Novelas, en estos instrumentos se compilaban los ahora denominados DDHH, sin denominarlos de esa manera, pues ellos mismos no los percibían así.

Más adelante en la historia, se encuentran antecedentes de los DDHH en la legislación inglesa, en la Española. En 1776 con la independencia de los Estados Unidos de Norteamérica y específicamente en la Declaración de Derechos de Virginia se afirmaba la existencia de los derechos de las personas que no se les podía desposeer en ningún momento, se hablaba que todo ser humano es igual y tiene derecho a la vida y la libertad, que todos los hombres nacen iguales, dotados por el Creador de ciertos derechos inalienables, como la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.

Después de la Revolución Francesa con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789, se establecen la igualdad, la legalidad, la libertad y la vida como derechos fundamentales del ser humano, pero nunca mencionados como en la actualidad “derechos humanos”.

En 1945, fue firmada la Carta de las Naciones Unidas por 50 países del mundo, este acto oficial se puede mencionar como el surgimiento formal de “los derechos humanos” en su denominación.

Que la anterior referencia histórica, aunque breve, sirva para puntualizar que los derechos humanos siempre han existido, de acuerdo a la época, ya que como se puntualizó al inicio de nuestra reflexión, los derechos de las personas se adquieren desde el momento mismo del nacimiento de acuerdo a nuestras características personales, como ser hombre, mujer, discapacitado, indígena, raza, religión, entre otros.

Ha evolucionado la manera de hablar de ellos y en la percepción de la sociedad que quizás nunca se imaginó la cantidad de derechos que detentamos.

En la realidad, en el ahora, los derechos humanos existen normatizados, en la Constitución, en los Tratados Internacionales,  en las Leyes y se exige que las autoridades los promuevan, respeten, protejan y garanticen a las personas (art. 1 de la CPEUM). Derechos como la vida, la integridad y libertad personal, la igualdad ante la ley, la protección judicial, la propiedad privada, el derecho de reunión, circulación y residencia, derechos políticos, derechos de la niñez, principio de legalidad y no retroactividad, libertad de asociación, libertad de conciencia y de religión, libertad de pensamiento y de expresión, la honra y la dignidad, la prohibición a la esclavitud y servidumbre, por mencionar algunos.

Los derechos no se ven con los ojos, eso no implica que sean una realidad imaginaria, porque existen en la naturaleza y en las normas y si no se respetan existe una sanción.

En el supuesto que alguna autoridad infrinja el libre goce de los derechos humanos de una o varias personas, la normatividad actual autoriza a los impartidores de justicia aplicar controles constitucionales y convencionales para efecto que se le resarza en sus derechos violentados.

Caso contrario, cuando la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé alguna normatividad contraria a lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos -adoptada por el Estado mexicano el 24 de marzo de 1981-, el individuo puede optar por recurrir a la justicia internacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), cuyas labores están dirigidas a mantener el respeto de los derechos humanos contenidos en el corpus iuris interamericano.

El pasado 27 de enero de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó a México la Sentencia condenatoria emitida en su contra en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, en la que como estudio de fondo se analizó la convencionalidad de las figuras jurídicas mexicanas del arraigo y la prisión preventiva.

Así,  la CoIDH en cuanto a la prisión preventiva, que fue aplicada en el caso, concluyó que el Estado mexicano vulneró el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente, al control judicial de la privación de la libertad y a la presunción de inocencia en perjuicio de las víctimas.

El Tribunal Internacional también indicó que las condiciones de incomunicación y aislamiento en las que las víctimas estuvieron privadas de su libertad bajo la figura del arraigo violaron su derecho a la integridad personal.

De la misma manera, se consideró en la Sentencia que el Estado mexicano era responsable por una vulneración al derecho a la vida privada de las víctimas por los cateos llevados a cabo en la casa de su madre, así como en una tienda que era el negocio de la familia.

En razón de las violaciones declaradas en la Sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó y condenó a México al cumplimiento de diversas medidas de reparación: “a) dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre procesal; b) adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva; c) realizar las publicaciones y difusiones de la Sentencia y su resumen oficial, d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; e) brindar el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, y f) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de costas y gastos.”.

En esta Sentencia, como bien señala el Doctor en Derecho Oscar Constantino Gutiérrez Ramírez -investigador y analista en materia de derechos humanos y justicia administrativa, académico de la Universidad de Guadalajara, Jalisco- se ordenaron medidas de adecuación del orden jurídico interno duras para los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se negaron recientemente a inaplicar disposiciones constitucionales incompatibles con la Convención Americana.

La CoIDH en este tenor, manifiesta en el párrafo 219 de la resolución que “…las autoridades internas, al aplicar las figuras jurídicas del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que -en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”.

Recordemos para estar en contexto, que el 24 de noviembre de 2022, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de México, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019 en la que se determinó mantener la prisión preventiva oficiosa en el marco Constitucional, omitiendo el control convencional, pero eliminar la medida para ciertos delitos fiscales, lo dejamos a su reflexión personal.

Así las cosas, México tiene un año a partir de la notificación de la Sentencia para cumplir en todos sus términos las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México.

Desde Alguien como tú estaremos pendientes que así se cumpla, porque ninguna trinchera es pequeña para alzar la voz en defensa de los derechos humanos…

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