*México fue notificada este 16 de diciembre de 2025 en San José, Costa Rica, y constituye un pronunciamiento histórico sobre violencia sexual, tortura, discriminación estructural y militarización en comunidades indígenas.
16.12.2025 San José Costa Rica.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el Estado mexicano es responsable internacionalmente por la violación sexual, las graves lesiones y la muerte de Ernestina Ascencio Rosario, una mujer indígena náhuatl de 73 años, así como por impedir que sus familiares accedieran a la justicia en condiciones de igualdad. La sentencia del caso Ascencio Rosario y otros vs.
El Tribunal concluyó que Ernestina Ascencio fue violada por elementos del Ejército mexicano el 25 de febrero de 2007 en la comunidad de Tetlalzinga, en la Sierra de Zongolica, Veracruz. Un día antes de los hechos, un campamento militar había sido instalado cerca de su vivienda como parte de la estrategia federal de combate al narcotráfico iniciada en 2006. La Corte estableció que la agresión sexual constituyó un acto de tortura, pues fue intencional, provocó sufrimientos físicos y psicológicos severos y tuvo como propósito intimidar, humillar y someter a la víctima.
Tras la agresión, la señora Ernestina fue trasladada por sus familiares durante aproximadamente diez horas en busca de atención médica, hasta llegar al Hospital Regional de Río Blanco. Murió a las 6:30 horas del 26 de febrero de 2007, antes de recibir la intervención quirúrgica que requería. La Corte determinó que el Estado incumplió su obligación de garantizar servicios de salud accesibles, disponibles y de calidad, y subrayó que el hospital no contaba con intérpretes de náhuatl que permitieran una comunicación adecuada entre la víctima, sus familiares y el personal médico.
El Tribunal también concluyó que la investigación ministerial fue deficiente y no cumplió con el estándar de debida diligencia reforzada aplicable en casos de violencia sexual contra mujeres. Señaló que la indagatoria careció de perspectiva de género, étnica y etaria; que fue cerrada de manera prematura sin agotar líneas de investigación fundamentales; y que estuvo permeada por estereotipos discriminatorios replicados incluso por altas autoridades del gobierno mexicano, incluido el entonces presidente de la República. Estas declaraciones oficiales contribuyeron a desacreditar las versiones de la víctima y su familia, generando un ambiente de desconfianza institucional.
La Corte constató que los familiares de Ernestina Ascencio enfrentaron barreras estructurales para acceder a la justicia debido a su condición de personas indígenas monolingües. Además, fueron objeto de presiones e intimidaciones destinadas a frenar su búsqueda de verdad y responsabilidad. El Tribunal consideró que estas circunstancias vulneraron sus derechos a la integridad personal y a conocer la verdad sobre lo ocurrido.
En su resolución, la Corte declaró que México violó los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, igualdad ante la ley, protección judicial y salud, establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como disposiciones de la Convención de Belém do Pará y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. También determinó que se vulneraron los derechos de cuatro hijos e hijas de la señora Ernestina, particularmente en materia de integridad personal, igualdad y acceso a la justicia.
Como medidas de reparación, el Tribunal ordenó al Estado realizar una investigación penal exhaustiva y seria para identificar, procesar y sancionar a los responsables de la violación sexual, tortura y muerte de Ernestina Ascencio. También instruyó brindar atención médica, psicológica y psiquiátrica a sus familiares; llevar a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; implementar programas de capacitación para funcionarios públicos; fortalecer el Centro de Atención Especializada de Soledad Atzompa; y crear un Registro Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas para los sistemas de salud y justicia.
La Corte no encontró elementos suficientes para pronunciarse sobre la alegada violación del derecho a la libertad personal en perjuicio de los familiares de la víctima, y concluyó que el Estado no es responsable por la supuesta violación del derecho de acceso a la información en relación con la señora B. J., al considerar razonable la restricción temporal para consultar documentos del expediente debido a la gravedad de los hechos investigados.
El juez Rodrigo Mudrovitsch presentó un voto concurrente y la jueza Patricia Pérez Goldberg emitió un voto parcialmente disidente. La sentencia fue adoptada por la presidenta de la Corte, Nancy Hernández López, y los jueces Rodrigo Mudrovitsch, Ricardo C. Pérez Manrique, Patricia Pérez Goldberg y Diego Moreno Rodríguez. El juez Alberto Borea Odría se excusó de participar en el conocimiento del caso.
La resolución reafirma la obligación del Estado mexicano de garantizar justicia, verdad y reparación en contextos donde convergen violencia sexual, discriminación estructural, militarización y violaciones graves a los derechos humanos, y subraya la urgencia de transformar las prácticas institucionales que históricamente han negado protección y dignidad a mujeres indígenas en el país.
COMUNICADO INTEGRO DE CORTE IDH
MÉXICO ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN SEXUAL, TORTURA Y MUERTE DE ERNESTINA ASCENCIO ROSARIO, Y POR LA FALTA DE ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD PARA SUS FAMILIARES
San José, Costa Rica, 16 de diciembre de 2025. En la Sentencia del Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a los Estados Unidos Mexicanos responsable internacionalmente por la violación sexual y graves lesiones perpetradas en el 2007 contra la señora Ernestina Ascencio Rosario (en adelante “señora Ernestina” o “señora Ascencio Rosario”), una mujer indígena náhuatl monolingüe de 73 años. Asimismo, estableció que el Estado incumplió su deber de brindar atención médica oportuna y adecuada. La Corte concluyó que la violación sexual y las graves lesiones, así como la falta de atención médica, causaron la muerte de la señora Ernestina Ascencio Rosario. Además, el Tribunal determinó que México incumplió el deber de investigar con debida diligencia reforzada estos hechos y garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a los hijos e hijas1 de la señora Ascencio Rosario.
El Tribunal constató que la señora Ernestina –una mujer indígena náhuatl monolingüe de 73 años habitante de la comunidad de Tetlalzinga, ubicada en la Sierra Zongolica en el estado de Veracruz– fue violada por miembros del Ejército mexicano el 25 de febrero de 2007. El día anterior a los hechos, un campamento militar había sido instalado en cercanías de la vivienda de la señora Ernestina, como parte de la estrategia de lucha contra el narcotráfico desarrollada por el Estado desde 2006. La Corte determinó que la violación sexual sufrida por la señora Ernestina constituyó un acto de tortura, toda vez que fue intencional, causó severos sufrimientos físicos y mentales y se cometió con el propósito de intimidar, degradar, humillar y controlar a la víctima.
La señora Ernestina fue trasladada por sus familiares en busca de atención médica durante aproximadamente 10 horas, hasta ser recibida en el Hospital Regional de Río Blanco, donde falleció a las 6:30 horas del 26 de febrero de 2007, antes de que pudiera ser intervenida quirúrgicamente. El Tribunal determinó que el Estado violó el derecho de la señora Ascencio Rosario a recibir una atención en salud accesible, disponible y de calidad. Asimismo, resaltó que el hospital no contaba con intérpretes del náhuatl que facilitaran la comunicación de la señora Ernestina y sus familiares con el personal médico.
En forma adicional, la Corte determinó que la investigación ministerial de los hechos no cumplió con el estándar de debida diligencia reforzada exigible en casos de violencia sexual contra mujeres y que no fue conducida con un enfoque de interseccionalidad, particularmente relevante por tratarse de una mujer indígena mayor en un contexto de militarización. La Corte concluyó que la investigación no incorporó perspectivas de género, étnica ni etaria; fue cerrada prematuramente, sin haberse agotado las líneas de investigación necesarias; y se basó en motivos permeados por estereotipos étnicos, etarios y de género, que a su vez fueron replicados por altas autoridades del gobierno mexicano, incluido el entonces Presidente de la República, que contribuyeron a crear un ambiente de descreimiento hacia las declaraciones de la señora Ascencio Rosario y sus familiares.
La Corte constató que los familiares de la señora Ernestina enfrentaron barreras en el acceso efectivo a la justicia, derivadas de su condición de personas indígenas monolingües, y que fueron objeto de presiones e intimidaciones para evitar que prosiguieran su búsqueda de justicia. Derivado de lo anterior y teniendo en cuenta el sufrimiento padecido, el
Tribunal consideró que también se vulneraron sus derechos a la verdad y a la integridad personal.
En consecuencia, la Corte declaró que México violó los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales, la honra y la dignidad, la igualdad ante la ley, la protección judicial y la salud, reconocidos en los artículos 4, 5, 8, 11, 24, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 7.a y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), en perjuicio de la señora Ernestina Ascencio Rosario.
Asimismo, declaró la violación de derechos a la integridad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial, reconocidos en los artículos 5.1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de cuatro hijos e hijas de la señora Ascencio Rosario.
Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado implementar distintas medidas de reparación, incluida una investigación penal exhaustiva y seria sobre la violación sexual, tortura y muerte de la señora Ernestina para identificar, procesar y sancionar a los responsables; brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a los familiares; realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; implementar programas de formación y capacitación para funcionarios públicos; fortalecer el Centro de Atención Especializada de Soledad Atzompa, y crear un Registro Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas para los sistemas de salud y justicia, entre otras medidas.
La Corte no se pronunció sobre la alegada violación del derecho a la libertad personal, protegido en el artículo 7 de la Convención en perjuicio de los familiares de la señora Ernestina por no contar con elementos probatorios suficientes que demostraran que sus familiares fueron privados de su libertad personal en mayo de 2007. Además, la Corte concluyó que el Estado no es responsable por la violación del derecho de acceso a información, protegido en el artículo 13 de la Convención en perjuicio de la señora B.J., al considerar que la restricción para acceder a documentos del expediente de investigación de los hechos del caso no era irrazonable teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados y las obligaciones estatales en la materia.
El Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su voto concurrente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto parcialmente disidente.
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La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile), y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay). El Juez Alberto Borea Odría (Perú) presentó una excusa para conocer el presente caso, la cual fue aceptada por la Presidencia de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.












