El Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), en sesión virtual, resolvió el Recurso de Apelación 13 del año en curso, interpuesto por el Partido Acción Nacional (PAN), en contra de la omisión por parte del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz (OPLEV) de entregarle dentro de los primeros cinco días del mes de agosto la ministración del financiamiento público ordinario.
El Tribunal declaró infundada la aludida omisión de pago por parte del OPLEV, ya que se acreditó las acciones tendentes a gestionarlo ante la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, hasta lograr el pago al instituto político actor de la ministración reclamada.
Referente al concepto de violación relativo a que el retraso del pago vulnera el principio de legalidad, en virtud de que, si bien el OPLEV no pagó dentro de los cinco días, demostró haber efectuado las gestiones necesarias. No obstante se le conmina para que estas, en lo subsecuente, se realicen día a día, sin esperar a que se materialice la omisión alegada.
El Recurso de Apelación 15 de este año, interpuesto por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en contra del Acuerdo OPLEV/CG053/2020, emitido por el Consejo General del OPLEV, a través de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLEV, de fecha 31 de julio de 2020, mediante el cual se aprueba la ejecución de la resolución INE/CG56/2019 y el acuerdo INE/CG291/2019, impuestos al partido citado y aprobados por el Consejo General del INE.
El Tribunal declaró infundados e inoperantes los agravios expuestos ya que el acuerdo impugnado, en términos generales, no incurre en un exceso, al determinar que el descuento de la ministración sea contrario a la norma jurídica; pues como se advierte, el Consejo General del OPLEV precisó en el desarrollo, los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que estimó aplicables al caso y en los que apoyó sus determinaciones.
El Consejo General del OPLEV, al considerar la forma de pago de las multas al cincuenta por ciento (50%) del monto mensual de financiamiento ordinario no causa un perjuicio.
El OPLEV expresó diversos razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué, en su calidad de autoridad administrativa electoral de la entidad, le correspondía ejercer la función de aplicar las disposiciones generales y lineamientos que establezca el INE, así como ejecutar y acumular las sanciones que autoriza la LGIPE y demás disposiciones electorales aplicables.
Atendiendo a lo previsto por el artículo 101, fracciones I, V y VI, incisos a) y d) del Código Electoral, señala que el OPLEV contará para el cumplimiento de sus funciones, entre otros órganos, con el Consejo General, la Secretaría Ejecutiva y la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por ello lo procedente conforme a derecho es confirmar el acuerdo.
En otro orden de ideas, en el juicio ciudadano 537/2020 promovido por una actora, en contra del acuerdo del 14 de julio, dictado dentro del expediente TEV-JDC-512/2020.
La pretensión de la promovente de poder recibir las copias certificadas solicitadas, a través de cualquiera de las personas que autorizará para ello en su escrito de petición se encuentra completada mediante el acta de entrega y razón de comparecencia detalladas, es evidente que la razón o controversia planteada dentro del presente asunto finalmente resulta inoperante, debido a que la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional otorgó las copias certificadas solicitadas sin necesidad de que la actora acreditara algún requisito de personería de sus autorizados.