S.O.S Medio Ambiente #PMA #NoGobiernoEnAcuario

José González Martínez

Más de 3 años en el cargo y la PMA todavía no sabe cuáles son sus funciones

Hace unas horas la PMA clausuró indebidamente el centro científico más importe de la vida marina en el Golfo de México, El Acuario de Veracruz por supuestos actos de maltrato animal que data de hace 2 años.

De manera abusiva realizó este acto por lo cual me di a la tarea de desglosar la ley en materia de vida silvestre.

LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE manifiesta que las ÚNICAS autoridades para resguardar, proteger, vigilar y en su caso sancionar son la Semarnat y Profepa.

En el caso de los estados Articulo 10  de la presente ley marca como concurrencia las facultades de la entidad federativa
 
I.- La formulación y conducción de la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre la que, en todo caso, deberá ser congruente con los lineamientos de la política nacional en la materia.
 
Para el funcionamiento, operación, supervisión y vigilancia la misma ley en cuestión maneja 2 capitulos

CAPÍTULO VII  
CAPÍTULO VIII SISTEMA DE UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
 
Nos dictas una serie de acciones que deberán observar los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en los que se realicen actividades de conservación de Vida Silvestre y cuyas autoridades UNICAS en la materia son la SEMARNAT y la PROFEPA.
 
En cuanto a los relativo al marco jurídico del estado tenemos a LEY DE VIDA SILVESTRE PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE; que en su siguiente artículo señala:
 
Artículo 6.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, al través de la Secretaría y la Coordinación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes atribuciones:
 
VIII. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en cuanto a conservación y aprovechamiento sustentable;
 
Ahora bien hablemos de la violaciones o faltas que realizó la PMA durante la diligencia de clausura, este se desarrolla de la siguiente:
 
ARTÍCULO 171 de la LGEEPA Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:
 
II.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
 
ARTÍCULO 173.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta: I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que se hubieran producido o puedan producirse en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;
 
 
ES DECIR QUE EXISTA UN RIESGO O DAÑO EMINENTE QUE PUEDA PONER EN RIESGO LA BIEN JURIDICO PROTEGIDO EN ESTE CASO LAS ESPECIES ACUATICAS.
 
Acción contraria con los que observamos en la realidad pues se hablar de procesos abierto una del año 2020 y otra del 18 de enero de 2022) por lo cual el principio de inmediatez no aplica.
 
Otra acciones que me surge es la entrevista del procurado pues manifiesta que el objeto de las visita de inspección al acuario son muy ambiguas como la preocupación del bienestar animal, intercambio de especies, manejo de residuos entre otras.
 
Este punto es fundamental, pues la tendencia de algunas autoridades ambientales sin experiencia generan grandes errores, señalando como objeto de sus Ordenes de Inspección con argumentos ambiguos y generales, puesto que bajo el argumento la Autoridad requiere que el particular demuestre el cumplimiento de todos los requerimientos ambientales, convirtiendo la visita en un proceso inquisitorial donde literalmente están buscando cualquier cosa que se encuentre mal para proceder a la sanción.
 
Un ejemplo de lo anterior es “… la verificación para constatar el cumplimiento a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente…”
Actualmente existen criterios de Jurisprudencia de los Tribunales Federales donde señala que el objeto de la Orden de Inspección debe entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente.

Ok, que pasa si observamos que el objeto de la Orden de Inspección es ambiguo o muy generalizado; Bueno en este sentido tendremos que esperar a que la Autoridad emita su resolutivo y solo así podría ser combatido a través de un Juicio de Nulidad ante los tribunales competentes.

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