Intervención de ONU por desaparición forzada en Veracruz

Por Juan Ignacio Martínez Franco

Intervención de ONU por desaparición forzada en Veracruz. Análisis del caso

Desde hace varios años México transita por diferentes tipos de crisis, económicas, migratorias, políticas, de corrupción y muchas más, de entre tantas, resaltan las que ocurren en la impartición y administración de justicia, derivado de ello, ha recibido múltiples recomendaciones1 y sentencias condenatorias en varias ocasiones de organismos internacionales2 por graves violaciones a derechos humanos, la más reciente por el caso Atenco,3 lo lamentable es que los gobiernos o la clase política por lo regular desvirtúan el aumento en los índices delictivos e impunidad, intentando enmascarar las crisis bajo discursos que minimizan la problemática real.

Cuando las personas se ven obligadas a recurrir ante organismos internacionales reclamando justicia, lo hacen porque el Estado no está respetando sus derechos y sus garantías se ven vulneradas o restringidas por la actuación de las autoridades, los recursos internos no son eficaces dificultando el acceso a la justicia y en casos como el presente, la violación a los derechos humanos se convierte en una conducta que perjudica a las víctimas de momento a momento y por todo el tiempo que se mantengan los actos de autoridad.

Al haber firmado y ratificado la Declaración Universal de los Derechos Humanos, México se obliga a cumplir lo establecido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, con ello, acepta la competencia del Comité de Derechos Humanos que se encarga de vigilar que se cumpla con el Pacto. México ratificó el Pacto el 23 de marzo de 1981 y el Protocolo Facultativo el 15 de marzo de 2002.

Ahora toca el turno a diversas autoridades del Estado de Veracruz y en su conjunto al Estado Mexicano para que respondan ante el Comité de Derechos Humanos4 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) por el Dictamen que fue emitido el 15 de julio del 2019 por los 18 miembros expertos independientes provenientes del todo el mundo que integran el Comité.

Derivado de la forma incorrecta como se reciben las denuncias y se investigan los delitos, una vez más México tiene que responder ante una instancia internacional, y no cualquiera, nada menos, que ante el Sistema Universal de Derechos Humanos, por diversas violaciones a derechos humanos cometidas en contra de un particular en el Estado de Veracruz.

En un hecho casi inédito, que representa un asunto verdaderamente relevante jurídica y socialmente hablando, el aludido Comité determino que el Estado Mexicano es responsable por desaparición forzada con participación de autoridades estatales supuestamente vinculadas a grupos del crimen organizado, no obstante la violación a otros derechos, en contra del desaparecido y de sus familiares en calidad de víctimas, a continuación los detalles de este asunto:

Antecedentes5

De acuerdo con lo expuesto en el Dictamen6 aprobado por el Comité de Derechos Humanos, comunicación núm. 2750/2016, el 10 de noviembre de 2015, familiares de un particular en su calidad de victimas denunciaron al Estado Mexicano ante dicho Comité por considerar que se violaron los artículos 2, párrafo 3, 6, 1, 7, 9 y 16 del Pacto ya citado, así también, los artículos 5, 2 (b) del Protocolo Facultativo.

Los denunciantes refieren que el 20 de octubre de 2010, su familiar, masculino de 30 años, estudiante de ingeniería, fue detenido de por policías que viajaban a bordo de dos patrullas de la policía intermunicipal de Poza Rica – Tihuatlán – Coatzintla, municipios que pertenecen al Estado de Veracruz.

De acuerdo con lo declarado por los agraviados, el particular nunca fue remitido a la comandancia de la policía municipal de Poza Rica, a la Agencia Veracruzana de Investigaciones, tampoco a la Agencia Federal de Investigación, ya que a todas fueron a preguntar, acudieron a la Procuraduría General del Estado de Veracruz, para denunciar la desaparición, la cual no fue aceptada bajo el argumento de que no habían transcurrido 48 horas.

Por tales hechos fueron interpuestas diversas denuncias, la primera el 21 de octubre de 2010 ante la Procuraduría General del Estado de Veracruz (párrafo 2.4)7, el 22 de octubre de 2010 presentaron un amparo por privación ilegal de la libertad e incomunicación (párrafo 2.5), el 26 de octubre de ese mismo año iniciaron otra denuncia ante la Dirección General de Investigaciones Ministeriales en Xalapa, el 22 de noviembre del año precitado interpusieron otra denuncia ante la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros (UEIS) de la Subprocuraduría Especializada en la Investigación de Delincuencia Organizada (SEIDO) de la Procuraduría General de la República contra elementos de la policía intermunicipal (párrafo 2.7), el 24 de octubre de 2014, presentaron una nueva denuncia ante la Unidad para la Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas de la PGR (párrafo 2.8), además de denuncias contra la Policía Intermunicipal ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz.

Argumentos de la Denuncia ante el Comité8

Los victimas acudieron ante el Comité por considerar que aún cuando siguieron los recursos idóneos, “se han prologando injustificadamente, se han perdido pruebas importantes, han sido inefectivos para conocer las circunstancias de la desaparición, suerte y paradero (párrafo 3.1)” del particular.

Mencionan que “en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales” “han obstaculizado y viciado la investigación (párrafo 3.2)”, afirmaron que se trata de una desaparición forzada al cumplirse con “los elementos de su definición: i) el particular fue interceptado por agentes de la policía intermunicipal, ii) los agentes lo bajaron de su automóvil y lo subieron a una patrulla de la policía, iii) sus familiares lo buscaron de manera insistente y los funcionarios negaron que estuviera en sus instalaciones (párrafo 3.3).”

Consideran que hay “violación al derecho a la vida (párrafo 3.4)” “sometimiento a tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” incluso en perjuicio de ellos mismos, “en razón de la angustia y del sufrimiento ocasionados en su búsqueda de justicia (párrafo 3.5)” de igual forma, violación al derecho a la libertad por privación ilegal de la libertad.

Derivado de todo lo anterior, las víctimas consideran violados los artículos 2, párrafo 3, 6, 1, 7, 9 y 16 del Pacto pues afirman que “no solamente el Estado no inicio de oficio una investigación independiente, imparcial, seria, exhaustiva y eficaz que garantizara el derecho a la verdad y respetara los derechos de los familiares a la participación en el proceso (…), sino que las autoridades han obstaculizado y viciado la investigación (párrafo 3.8).”

Manifestaciones del Estado Mexicano9

En primer término, México se excusa solicitando que se declarara inadmisible la denuncia (comunicación) por falta de agotamiento de los recursos internos al encontrarse todavía en trámite (párrafo 4.1), “nótese que de la fecha de la primera denuncia ante la Procuraduría de Veracruz a la fecha de denuncia ante el Comité de ONU transcurrieron poco más de cinco años, lo que al parecer a México se le hace un tiempo prudente para investigar un caso de desaparición forzada.”10

Continúa refiriendo el Estado que se realizaron las investigaciones necesarias, como citar a un probable responsable, solicitar informes a las procuradurías de los Estados del país, se realizaron búsquedas en centros penitenciarios y hospitales, así como difusión de foto del particular desaparecido en portal web y medios de comunicación (párrafo 4.2).

Que además, se tomaron declaraciones de diversas personas y conocidos, se realizaron inspecciones en el lugar de los hechos, búsqueda en fosas clandestinas y se formuló solicitud de alerta amarilla a INTERPOL (párrafo 4.3).

Conclusiones del Comité11

La denuncia (comunicación) fue admitida por el Comité, en su determinación cita textualmente que “el Estado parte ha infringido los artículos 6 párrafo 1, 7, 9, 16 y 2 párrafo 3 del Pacto leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, respecto del particular desaparecido, y los artículos 7 y 2 párrafo 3 del Pacto leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de los autores de la comunicación (párrafo 10).”

Como consecuencia de lo anterior, el Comité le reitera a México que tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo y le requiere para que se otorgue una reparación integral a las personas cuyos derechos hayan sido vulnerados, para lo cual México debe:

• “a) llevar a cabo una investigación exhaustiva, rigurosa, imparcial, independiente y eficaz sobre las circunstancias de la desaparición del particular –asegurando, para ello, que los oficiales a cargo de la búsqueda del particular y de la investigación de su desaparición cuenten con el profesionalismo y autonomía necesarios al desarrollo de sus funciones–, sin descartar la participación de la Policía Intermunicipal siguiendo la declaración de la testigo presencial y tomando en cuenta el contexto identificado en el presente caso de vínculo entre autoridades estatales y grupos de delincuencia organizada;

•b) poner en libertad de manera inmediata al particular, en caso de que siga recluido en régimen de incomunicación;

•c) en el supuesto de que el particular haya fallecido, entregar sus restos mortales a sus familiares;

•d) investigar y sancionar cualquier tipo de intervenciones que hayan podido entorpecer la efectividad de los procesos de búsqueda y localización;

•e) proporcionar a los autores información detallada sobre los resultados de la investigación;

•f) procesar y castigar a las personas halladas responsables de las vulneraciones cometidas y divulgar los resultados de esas actuaciones;

•g) velar por que se presten a los autores servicios adecuados de rehabilitación psicológica y tratamiento médico en función de sus necesidades; y

•h) conceder a los autores, así como al particular en caso de seguir con vida, una reparación integral, que incluya una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan transgresiones semejantes en el futuro.”

(Incisos a al h en párrafo 11).

No obstante, el Comité le ha señalado a México un plazo de 180 días para que informe sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen emitido.

Reflexión final

A pesar de que el mismo dictamen menciona que se debe publicar y que se le dé amplia difusión, lo cierto es que no hay autoridad que se responsabilice para salir ante los medios de comunicación a realizar una declaración de esta naturaleza, sería como salir a decir, no hemos podido hacer nuestro trabajo y un órgano internacional nos ha sentenciado (nuevamente).

Este es un caso emblemático y relevante para el estado de Veracruz pero desafortunadamente no en un sentido positivo, que lo pone en el ojo a nivel internacional y no precisamente de buena forma pues queda demostrado que se cometió desaparición forzada por parte de agentes del Estado y que con la actuación de las autoridades encargadas de investigar dicho ilícito se violaron otros derechos en perjuicio de los familiares.

Casi nueve años cumplirán las investigaciones iniciadas y México expresó que aún seguían en trámite, lo que no se pudo resolver en ese tiempo ¿se podrá resolver en los ciento ochenta días que fijó el Comité ¿pasarán otros años de trámite o impunidad? el problema que aqueja a las instituciones también representa una crisis, pero las instituciones no van a cambiar en tanto el servidor público no tenga el mínimo deseo de estudiar, prepararse y trabajar en bien de la sociedad, mientras tanto, seguiremos viendo casos de impunidad y seguramente, con mayor frecuencia la intervención de organismo internacionales.

1 México ha recibido recomendaciones de órganos internacionales de diversas relatorías que hacen visitas temporales.

2 Como las emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Radilla Pacheco (Desaparición forzada de personas), Rosendo Cantú y Otra (violaciones a integridad personal, a la dignidad y a la vida privada) solo por citar algunos.

3 Si es del interés del lector conocer esta sentencia puede ser consultada en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf

4 Este Comité supervisa la adhesión de los Estados partes al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en la liga https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/CCPR/Pages/CCPRIndex.aspx puede consultar a detalle todo lo relacionado con el Comité citado.

5 Antecedentes tomados del Dictamen.

6 El documento del Dictamen analizado puede ser consultado en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2FC%2F126%2FD%2F2750%2F2016&Lang=en

7 Los número señalados en como referencia de párrafo se refiere a los puntos del Dictamen.

8 Argumentos tomados del Dictamen.

9 Manifestaciones tomadas del Dictamen.

10 Comentario propio.

11 Conclusiones tomadas del Dictamen.

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