Tribunal Colegiado revisará proyecto para restituir a Jorge Winckler como Fiscal de Veracruz

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13/07/2022/ Boca del Río, Ver.- Tras dos años de su destitución como Fiscal General del Estado, y actualmente incluso prófugo de la justicia dictada por la Fiscalía que presidió, Jorge Winckler Ortiz podría ser restituido en su cargo, de aprobarse un proyecto de amparo.

Será el próximo jueves 14 de julio, en sesión pública, cuando el pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, resolverá los autos del  amparo número 175/2020.

El proyecto está  a cargo del Magistrado ponente Octavio Ramos Ramos y en el se plantea restituir a Jorge Winckler Ortiz como titular de la Fiscalía General del Estado por considerar ilegal su destitución por una Diputación Permanente del Congreso local en septiembre de 2019, pues correspondía constitucionalmente al Pleno de la LXV Legislatura decidirlo previo juicio político.

El 3 de septiembre del 2019,  diputados que integraron la diputación permanente de la 65 Legislatura, con mayoría de Morena, votaron la remoción temporal de Jorge Winckler, por no contar con los exámenes de control y confianza para ser Fiscal general de Veracruz.

La Secretaria de Tribunal, Alicia Cruz Bautista, difundió la versión pública del proyecto que contiene el tema de constitucionalidad y convencionalidad en el amparo en revisión 175/2020, que será visto en la sesión ordinaria de este miércoles 14.

Lo anterior en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo y los artículos 248, 249 y 250 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se adiciona el similar que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, relativo a la publicidad de proyectos de sentencia tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos de fecha 22 de junio de 2017.

De aprobarse se revertiría la decisión de los integrantes de la  legislatura LXV se podría revertir mil 45 días después por magistrados locales;  pues para el ponente,  los diputados no tenían facultades para removerlo del cargo, por lo que su decisión fue y es inconstitucional.

Inmediatamente fue designada Verónica Hernández Giadáns como encargada de despacho considerándose un albazo en su momento. Al año siguiente, en marzo del 2020 se le ratificó con el voto de la mayoría de los diputados locales.

Con los votos suficientes para la restitución del cargo al Fiscal Jorge Winckler, se le tendría que pagar los salarios y prestaciones que debió cobrar en los últimos dos años como señalan los efectos del proyecto.

“En consecuencia, ante la inconstitucionalidad del acto reclamado y con la finalidad de restablecer al quejoso en el goce del derecho humano violentado, la autoridad responsable Congreso del Estado de Veracruz, deberá dejar insubsistente el Acuerdo de tres de septiembre de dos mil diecinueve, emitido por la Diputación Permanente de la Sexagésima Quinta Legislatura, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz; y proceder de inmediato a su restitución en el cargo que venía ocupando, así como a realizar el pago de su sueldo y demás prestaciones económicas y de seguridad social, desde su separación hasta su restitución”, se enfatiza en  la sentencia.

A Jorge Winckler se le imputaó no haber acreditado los exámenes de control y confianza. Más tarde el gobernador Cuitláhuac García Jiménez, con quien tiene un abierto enfrentamiento personal, lo acusó de pactar con el Cartel de Jalisco Nueva Generación (CJNG).

Los efectos de la concesión de amparo previstos serían los siguientes en el Proyecto en análisis:

“1. Que la autoridad responsable de forma inmediata deje insubsistente el Acuerdo de 3 de septiembre de 2019, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz; así como todos los actos subsecuentes, entre ellos, la resolución de 26 de marzo de 2020, por el cual se resolvió la separación definitiva del quejoso en el cargo de Fiscal General del Estado.

“2. Que se otorguen todas las facilidades para la inmediata restitución del quejoso en el cargo de Fiscal General del Estado, debiendo instruir a las autoridades involucradas el deber de brindar apoyo para la expedita consecución de lo ordenado.

“3. Que se instruya a quien corresponda se proceda al pago inmediato del sueldo y demás prestaciones económicas y de seguridad social a que tenga derecho el quejoso desde su separación hasta su restitución, debiendo brindarle todas las facilidades para el adecuado despacho de los asuntos a su cargo.

“4. Que los actos realizados por la persona encargada del despacho son válidos, sin perjuicio de que se cuestionen en lo particular por vicios propios. Por lo expuesto y fundado, se: Resuelve:

“Primero. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por ****, en su calidad de apoderado legal del quejoso.

“Segundo . En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida de 4 de septiembre de 2020, pronunciada por el Juez Décimo Octavo de Distrito en el Estado, residente en Xalapa, Veracruz, en la que sobreseyó en el juicio de amparo indirecto ****, promovido por **** .

“Tercero. Para los efectos indicados en la parte final del último considerando, la justicia de la Unión ampara y protege a ***** contra el acto y por las autoridades precisadas en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

“Notifíquese …. En Boca del Río, Veracruz, a los ocho días del mes de julio de 2022, la Secretaria que suscribe hace constar que la presente copia corresponde al proyecto que contiene el tema de constitucionalidad y convencionalidad en el amparo en revisión 175/2020 en versión pública.”

En el proyecto de sentencia propuesto por el Magistrado ponente Octavio Ramos Ramos se establece lo siguiente:

“De los preceptos Constitucionales transcritos, se colige que solamente en el artículo 33, fracción XLIV, se establece como facultad del Congreso del Estado, designar y remover al Fiscal General del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 fracción I inciso d) de dicha Constitución; empero, tal como se ha precisado no se prevé facultad alguna para la Diputación permanente de remover al Fiscal General del Estado, si bien sus facultades están previstas en el artículo 41 de la Constitución, en dicho precepto no se prevé de forma expresa que tenga la atribución de remover al Fiscal general del Estado.

“Si bien en el Acuerdo reclamado, la Diputación Permanente fundamentó sus atribuciones en el referido artículo 41, fracción XI de la Constitución del Estado, dicho precepto, establece ‘Las demás que le confiera expresamente esta Constitución’; sin que se cite o advierta algún otro dispositivo de la Constitución local, en la cual se le conceda la facultad de remover al Fiscal General del Estado.

“Asimismo, el hecho de que en el artículo 33, fracción XLIV, de la Constitución Local, se establezca como facultad del Congreso para designar y remover al Fiscal General del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 , fracción I , inciso d) de esa Constitución; tal como ya se precisó debe entenderse referida al Pleno del Congreso y no a su Diputación Permanente, ante la limitante que la propia Constitución de Veracruz, prevé en el mencionado artículo 41, fracción XI, las demás que le confiera ‘expresamente esta Constitución’, es decir, para estimar que la Diputación Permanente tiene atribuciones para proceder a la separación o remoción temporal del Fiscal General del Estado, porque esa facultad debe estar contemplada de manera expresa en un precepto de la Constitución del Estado de Veracruz. Empero, ante la ausencia de disposición constitucional en ese sentido, es incuestionable la carencia de atribuciones de la Diputación Permanente del Congreso del Estado para haber emitido el Acuerdo reclamado en el cual ordenó como una ‘medida cautelar’, la separación o remoción temporal del quejoso en el cargo de Fiscal General del Estado.

“Además, de los preceptos de la Constitución Política del Estado de Veracruz, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo ni del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, se desprende que cuente con facultades para dictar o emitir medidas cautelares, como se hizo en el caso, lo que denota que con la emisión del acto reclamado la autoridad responsable fue más allá de las facultades que constitucional, legal y reglamentariamente le fueron otorgadas. Por lo tanto, con ese actuar se contravino el principio de legalidad vinculado con el de seguridad jurídica, debido a que los actos de las autoridades deben estar necesariamente consignados de manera expresa en la ley, de tal manera que no quede margen para su arbitrariedad, puesto que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público.

“Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J.10/94 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital 205463, que se consulta en la página doce del Número 77, del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria’.

“También se invoca la jurisprudencia 2a./J.115/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital 177347, que se consulta en la página trescientos diez del Tomo XXII, del mes de septiembre de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE’.

“De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

“En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

“En tales condiciones, al carecer de atribuciones la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Veracruz, para haber emitido la orden de separación o remoción temporal del cargo de Fiscal General del Estado, a través del Acuerdo de 3 de septiembre de 2019, es inconstitucional, por contravenir el artículo 16 Constitucional.”

En la ponencia se expone que “de los preceptos de la Constitución Local transcritos, se aprecia que la Fiscalía General del Estado es un organismo autónomo investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, teniendo autonomía técnica, presupuestal, de gestión y para emitir las reglas conforme a las cuales sistematizarán la información bajo su resguardo, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado, y que para la separación del cargo por previsión constitucional únicamente se establece el procedimiento relativo al juicio político que en el Estado cuenta con una reglamentación propia en la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia”.

Y reafirma: “Por tanto, si la separación del quejoso y ahora recurrente no es resultado de la instauración del procedimiento de un juicio político, contrario a lo que se sostiene por la autoridad responsable Diputación Permanente de la Sexagésima Quinta Legislatura del Estado de Veracruz, en el caso, no se surte la facultad soberana que se atribuye para separar temporalmente al quejoso del cargo de Fiscal General del Estado, que por definición constitucional tiene además el carácter de órgano autónomo, por lo que tampoco podría considerarse autorizada discrecionalmente con la facultad genérica prevista exclusivamente al Congreso del Estado…”

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