Un paso más en la protección de los derechos político-electorales de las mujeres

En los últimos años han existido avances sustantivos en relación con los derechos de las mujeres, muestra de ello son las recientes decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación al aborto y la objeción de conciencia. En el ámbito político-electoral también hemos tenido avances importantes, después de las elecciones de 2018 vimos llegarlas reformas constitucional de 2019 y legal de 2020 que han traído consigo, entre otras cosas, una transformación de los criterios jurisdiccionales en materia de paridad y de violencia política contra las mujeres en razón de género (VPG), lo que quedó de manifiesto el pasado 29 de septiembre, cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la anulación de una elección municipal porque se cometieron actos de VPG. Esta determinación jurisdiccional es paradigmática y, manda un mensaje contundente: no habrá más impunidad para quienes cometen actos de VPG y estos actos no serán tolerados.

Es importante recordar que no es la primera vez que se impugna una elección por la comisión de actos de VPG durante el desarrollo de un proceso electoral, por ejemplo, en 2018 se impugnó la elección para elegir a la persona titular de la Alcaldía de Coyoacán en la Ciudad de México, y entre los agravios que se expusieron a la autoridad jurisdiccional se señaló que se habían cometido actos de violencia política de género en contra de la entonces candidata postulada por los partidos PT, Morena y PES, y aunque inicialmente el Tribual Electoral Local consideró que no existieron elementos para demostrar material y objetivamente la vulneración a los derechos de la candidata, la Sala Regional Ciudad de México (Sala CDMX), en la sentencia SCM-JRC-194/2018 y acumulado, determinó anular dicha elección, pues desde la perspectiva de ese órgano colegiado, entre otras cosas, sí había quedado plenamente acreditada la violencia política de género contra la candidata, por lo que quedaba en entredicho la certeza, equidad, legalidad, autenticidad y libertad del sufragio de la ciudadanía. Sin embargo, la Sala Superior del TEPJF revocó[1]la sentencia de la Sala CDMX, y entre otros argumentos señaló que se habían valorado de forma indebida los alcances de la VPG, en tanto que no se había acreditado el grado de afectación ni la determinancia cuantitativa que esa irregularidad había producido en el proceso electoral.

Ahora, por el contrario, la misma Sala Superior ratificó la decisión de la Sala CDMX[3] de anular la elección en el municipio de Iliatenco, Guerrero, al acreditarse la comisión de VPG a la que se enfrentó quien fuera candidata a la presidencia municipal, pues se acreditó la pinta de 14 bardas con frases misóginas que buscaban menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora y atacarla por el sólo hecho de ser mujer. En la sentencia de la Sala CDMX, confirmada por la Sala Superior, se determinó que, considerando la ubicación de las publicaciones en contra de la candidata, las expresiones manifestadas en ellas (“es tiempo de hombres” o “ninguna vieja más en el poder”, etc.), el traslado que debían hacer las personas, y la estrecha diferencia entre el primer y segundo lugar (53 votos) podía inferirse la influencia que los actos de VPG tuvieron en el electorado. Incluso señaló que exigir que se demostrara fehacientemente que los actos fueron cometidos por alguna otra candidatura o sus simpatizantes, implicaría imponer un estándar de prueba prácticamente imposible de superar, pues estos se dieron de forma anónima.

Así, por primera vez, la Sala Superior del TEPJF concuerda con el criterio de la Sala CDMX para anular una elección por VPG, por lo que vale la pena hacer algunas consideraciones al respecto. En el caso de la candidata a la Alcaldía de Coyoacán en 2018 también se acreditó la difusión de mensajes que fueron calificados como VPG (carteles sobre su domicilio, propaganda que circulaba en las calles, videos en redes sociales y hasta en un programa de radio en el que se escucharon mensajes cargados de estereotipos). Sin embargo, la Sala Superior consideró que tales conductas, aunque reprochables, se trataban de hechos focalizados y de los cuales no había elementos de prueba de que habían afectado directamente el resultado de la votación ni tampoco prueba fehaciente sobre quien o quienes habían sido los autores de los actos de VPG y tampoco se acreditó que los actos de VPG le hayan impedido a la candidata ejercer su derecho a ser votada, es decir, no se argumentó ni se acreditó que no hubiera podido hacer campaña o actos de propaganda relacionados con la obtención del voto. Todo lo anterior llevó a la mayoría de quienes integran la Sala Superior a considerar que la VPG sufrida por la candidata, no denotó, en sí misma, una afectación procesal.Así, en aquella ocasión, en su voto razonado, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón señaló que, aunque la candidata estaba «en una situación de desventaja derivado de los actos de violencia política de género en su contra», ésta no «se prolongó durante toda la campaña (…) ni en toda la demarcación”.

Desde mi perspectiva, esa decisión carecía de perspectiva de género, pues a pesar de que los actos de VPG fueron expresamente reconocidos como tales se estimó que no eran suficientes para invalidar la elección pues no había forma de conocer su trascendencia en el proceso electoral y, por ende, debía regir la presunción de validez de la misma. Además, la carga de la prueba se imponía a la víctima, exigiendo que se demostrara quiénes habían realizado los actos para estipular el grado de afectación a todo el proceso electoral en el contexto de la calificación de la determinancia. Por fortuna, en el caso de Iliatenco hubo un cambio de criterio que dio lugar a un resultado distinto.

Sin embargo, el criterio asumido por la Sala Superior en casos de VPG, debe llevarnos a otra reflexión en torno a la exigencia de que exista una diferencia entre el primer y el segundo lugar menor al 5% para considerar que las violaciones son determinantes. Ciertamente este tipo de axiomas tienden a establecerse con el objeto de estandarizar criterios en pos de la certeza, pero no puede obviarse que estas conductas tienen un impacto desproporcionado en las mujeres, y puede ser tal que provoque justamente una diferencia de votos superior al 5% y ello no implica la ausencia de conductas reprochables, sistemáticas, graves e irreparables, por lo que debe ameritar un estudio contextual, integral, sistemático y con perspectiva de género.

Si bien esta sentencia establece un criterio histórico y es digna de celebrarse, no borra ni minimiza la invisibilización, discriminación y violencia a la que históricamente se han enfrentado las mujeres en ejercicio de sus derechos político-electorales. Esperemos que este último criterio de la Sala Superior ampare a las mujeres en casos de VPG, y sirva como un recordatorio de que este tipo de conductas no pueden permitirse bajo ninguna circunstancia.

Hoy contamos con normas y criterios para proteger y hacer justicia para las mujeres que deciden incursionar en la política. No obstante, aún existen retos importantes y nuestra labor no ha terminado, debemos seguir trabajando para que actos y casos como estos sean sólo un lamentable eco de un pasado al que nunca más retornaremos.

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