Urge Mónica Robles a construir una institucionalidad que tutele los derechos políticos de las mujeres.

*Consideró que la labor jurisdiccional con el ingrediente indispensable de perspectiva de género, contribuirá a construir una cultura jurídica cada vez más sólida e incluyente.

Redacción.

Xalapa, Ver., 12 julio 2019.- La Diputada local Mónica Robles precisó que la violencia continúa siendo uno de los principales obstáculos para el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres

“El aumento de su participación y representación política ha estado acompañado por un incremento de la violencia en su contra”.

Durante su intervención en el foro “Sentencias con perspectiva de Género”, organizado por el Tribunal Electoral Veracruzano consideró que en México, la Ley General en Materia de Delitos Electorales no tipifica la violencia política en razón de género por lo que no ha sido tarea fácil para las autoridades electorales perseguirla y sancionarla.

“En 2016, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio obligatorio para aplicar justicia con perspectiva de género, donde se establece que los operadores de justicia deben contar con las suficientes herramientas para poder identificar prejuicios y hacer un análisis de género de las controversias que están resolviendo”, manifestó.

La congresista expuso que la incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional implica cumplir la obligación constitucional y convencional de llevar a la realidad el derecho a la igualdad.

“Remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizando la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas”

La Presidenta de la Comisión de Justicia y puntos constitucionales explicó que en la materia electoral, el tema resulta de la mayor importancia porque precisamente en la actualidad hay un amplio debate sobre la importancia de combatir la violencia política, que se ha constituido en una de las caras más notables de la violencia contra las mujeres.

Robles Barajas manifestó que la Organización Mundial de la Salud, definió a la violencia como el uso intencional de la fuerza o el poder físico, o como amenaza, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.

“Este concepto, ha sido reenfocado desde hace algunos años, para describir el fenómeno de agresión y disparidad, que presenta la vulneración de los espacios de derechos políticos en las mujeres, en materia electoral”.

En ese sentido recordó que las elecciones presentan una oportunidad para poner a prueba una democracia. El que las mujeres pueden inscribirse para votar, presentar su candidatura y emitir un voto en secreto, se definen como indicadores de una democracia inclusiva. A partir de este razonamiento, es claro que mientras más mujeres participen como votantes, candidatas, dirigentes de partidos políticos y personal electoral, más aceptación ganará su presencia en la política.

La legisladora morenists recordó que instituciones como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES), la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (CONAVIM), elaboraron un Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género con el compromiso decidido por garantizar el libre ejercicio de los derechos político-electorales como parte de una estrategia integral de la protección de los derechos humanos de las mujeres.

“Este Protocolo, aunque es una valiosa herramienta para partidos políticos, organizaciones sociales, grupos de mujeres y para las personas defensoras -institucionales y no institucionales- de los derechos humanos, sigue siendo, sin embargo, insuficiente”, sentenció.

Explicó que para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), que tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionalmente, con el objetivo o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.

Precisó la tipología de violencia política contra las mujeres puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o hasta feminicida, “tal y como sucediera recientemente en nuestro estado de Veracruz, en el municipio de Mixtla de Altamirano”.

Aseveró que los ataques hacia las mujeres por ser mujeres, tienen como trasfondo la descalificación y una desconfianza sistemática hacia sus capacidades y posibilidades de hacer un buen trabajo o ganar una elección. Para estar en condiciones de detectar la violencia política contra las mujeres en razón de género es indispensable tomar en cuenta que ésta, se encuentra normalizada y, por lo tanto, invisibilizada, y puede constituir prácticas tan comunes que no se cuestionan.

La tambíén Presidenta de la Comisión Agenda 2030, sostuvo que conceptualmente, para que exista la violencia política deben darse dos condiciones:

Uno es cuando la violencia se dirige a la mujer por su condición de mujer, esto es, cuando las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos. Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo “femenino” y a los roles que normalmente se asignan a las mujeres.

Y en segundo término cuando la violencia tiene un impacto diferenciado, esto es cuando la acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer o bien les afecta de un modo desproporcionado.

Evocó que a iniciativa nuestra, como Diputada integrante de la Legislatura sexagésima tercera, Veracruz fue de las primeras entidades en incluir la violencia política como parte de las modalidades de violencia de género.

“Que pueden encontrarse tipificada en el artículo 8 fracción VII de la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de la siguiente manera:
VII. Violencia política en razón de género: Es la acción u omisión, que cause un daño físico, psicológico, sexual, económico o de otra índole, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer o el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público”.

“Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género.

La diputada Robles puntualizó los hechos que constituye violencia política en razón de género:

a) Impedir u obstaculizar el
ejercicio de sus derechos político- electorales mediante la restricción de recursos, ocultamiento de información, aplicación de sanciones sin motivación y fundamentación, amenazas o amedrentamiento hacia su persona o familiares;

b) Registrar mayoritariamente mujeres como candidatas en distritos electorales en los que el partido que las postule hubiere obtenido el más bajo porcentaje de votación en las anteriores elecciones, sean municipales, estatales o federales;

c) Proporcionar de forma dolosa a las mujeres candidatas o electas, titulares o suplentes o designadas para una función pública, información falsa o imprecisa que las induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones políticas públicas;

d) Obligar o instruir a las mujeres a realizar u omitir actos incompatibles a las funciones públicas propias de su encargo;
e) Asignarles responsabilidades que limiten el ejercicio de su función pública;

f) Evitar por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes o nombradas para una función pública, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres;

g) Proporcionar al Organismo Público Local Electoral datos falsos o información incompleta o errónea de la identidad de la mujer o mujeres candidatas a algún cargo de elección popular, con la finalidad de limitar o impedir su participación;

h) Impedir o restringir a las mujeres, la reincorporación al cargo público al que fueren nombradas o electas, posterior al ejercicio de una licencia o permiso justificado;

i) Coartar o impedir el uso de las facultades inherentes en la Constitución y los ordenamientos jurídicos electorales, para proteger sus derechos frente a los actos que violenten o restrinjan el ejercicio de su representación política;

j) Efectuar cualquier acto de discriminación previsto en la Constitución, o en la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Veracruz, o en el Artículo 196 del Código Penal para el Estado de Veracruz y que tengan como resultado impedir, negar, anular o menoscabar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres electas o en el ejercicio de su representación política;

k) Publicar o revelar información personal, privada o falsa, de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de su representación política, con el objetivo de difamar o menoscabar su dignidad humana, y obtener con estas acciones, la renuncia y/o licencia al cargo electo o en ejercicio; y

l) Obligar, intimidar o amenazar a suscribir documentos, a participar de proyectos o adoptar decisiones en contra de su voluntad o del interés público, aprovechándose de su representación política.
m) Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género;

n) Proporcionar o difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;

o) Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; y
p) Restringir injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función.

Además sostuvo que estudios recientes, como el publicado por el Instituto Nacional Electoral, establecen que es posible identificar, tres momentos, distintos entre sí, en que se llevan a cabo los actos de violencia política de género:

La Violencia Electoral. Se presenta durante las precampañas, campañas y en la etapa de impugnaciones o poselectoral y que tiene como finalidad, que la mujer no pueda acceder al cargo, debilitando a través de los agresiones su desempeño electoral.

El objetivo de esta violencia, es mermar las condiciones de participación, de manera que la mujer participe en una desventaja evidente, y que, por la dinámica propia del proceso electoral, pierda la elección.

Este estado de indefensión, refuerza la idea de que la mujer no tiene en ese momento condiciones políticas, sociales, económicas y en ocasiones hasta de seguridad, para su participación política, lo que resulta finalmente en una inhibición a su derecho a participar.

El segundo momento es la Violencia política para acceder al cargo. En esta etapa, la mujer ya ha obtenido el triunfo o ha cubierto los requisitos legales para acceder al cargo, y la violencia consiste en evitar, de manera ilegal, ya sea a través de la coacción o algún otro método de agresión, que pueda acceder al ejercicio de la responsabilidad adquirida en las urnas, al evitar que se realice la toma de posesión de la misma.

Y como tercer aspecto, se sitúa la denominada Violencia política contra el correcto cumplimento de sus funciones.

“Consiste en que, una vez que han tomado posesión del cargo, son obstruidas para acceder a la información, a las reuniones, no son convocadas a actividades propias de su encargo, son relevadas de comisiones, o cualquier tipo de impedimento a sus atribuciones”.

Robles Barajas destacó que al respecto al Recurso de Inconformidad 115/2016 y su acumulado 116/2016, su análisis se plantea a partir de dos perspectivas:

“Por una parte, la situación de violencia política que se presentó y que fue llevada ante este órgano jurisdiccional, por primera vez, por parte de una servidora, como parte de un litigio estratégico, para visibilizar este problema, y, por otra parte, la reiterada necesidad de que los órganos jurisdiccionales, con su actuar, reafirmen las directrices constitucionales del Estado laico”.

En cuanto a la clasificación de la violencia que tuvo lugar, creemos que se enmarca en lo previsto en lo que la doctrina denomina “violencia electoral” porque se presenta durante este tiempo, que forma parte de los periodos comprendidos en esa etapa determinada por la ley.

“Adicionalmente, la violencia ejercida tiene efectos sobre el resultado de la votación. Es una violencia que se enmarca en la violencia ejemplarizante que bien define Krook, quien señala que “cuando un político usa estereotipos de género para atacar a sus oponentes mujeres, el acto se convierte en un caso de violencia contra las mujeres en política, puesto que sugiere que las mujeres como mujeres no pertenecen al ámbito político. El significado de estas acciones, entonces, es amplificado porque no están dirigidas solamente contra una mujer. En realidad, buscan intimidar a otras mujeres políticas, evitar que las mujeres que así́ lo consideren se lancen a la política y, de manera más alevosa, comunicarle a la sociedad en general que las mujeres no deberían participar”.

En ese orden de ideas, refirió que lo ocurrido es compatible con lo previsto por el artículo 6º de la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política, que establece las diversas manifestaciones de la violencia contra las mujeres en la vida política, que actualizado al caso en cuestión, tipifica los siguientes supuestos:

*Difamen, calumnien, injurien o realicen cualquier expresión que denigre a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública y/o limitar o anular sus derechos políticos;
*Amenacen, agredan o inciten a la violencia contra las defensoras de los derechos humanos por razones de género, o contra aquellas defensoras que defienden los derechos de las mujeres;
*Restrinjan los derechos políticos de las mujeres debido a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas jurídicos internos violatorios de la normativa vigente de derechos humanos;

En el caso ademas hay un segundo componente que es la participación de la iglesia, con sus opiniones, enrareciendo el espectro político

“En ese sentido, se hace necesaria la acción jurisdiccional, para el control de estos mecanismos de violencia que, de suyos, resultan inconstitucionales y los cuales atentan contra la concepción del Estado laico”.

Para la doctrina jurídica, el Estado laico es aquella organización política que no establece una religión oficial, es decir que no señala una religión en particular como la religión propia del pueblo, y que por lo mismo merece una especial protección política y jurídica. En este sentido, el Estado laico es el opuesto del Estado confesional, que establece una determinada religión como religión oficial’ abundó.

Enfatizó que la razón de ser del Estado laico es permitir la convivencia pacífica y respetuosa, dentro de la misma organización política, de diferentes grupos religiosos. Por eso el complemento natural y necesario del Estado laico es el reconocimiento y protección jurídica de la libertad religiosa de los ciudadanos, de modo que cada uno tenga la libertad de elegir y seguir la religión que prefiera o no elegir ninguna.

“En México, el Estado laico, no confesional, se instituye en la constitución de 1857, junto con el reconocimiento de la libertad religiosa, entendida entonces como tolerancia de cultos”, sentenció.

La construcción jurisprudencial sigue, como una evolución de nuestro derecho positivo en un sistema de precedentes. Son justamente, los casos que exploran nuevas vertientes de la interpretación jurídica, las acciones que amplían los derechos y nos hacen transitar a un modelo más garantista, comentó.

“Justamente eso sucede actualmente con el Derecho familiar, que jurisprudencialmente ha desplazado los moldes obsoletos de los códigos y se ha conformado un amplio sistema de protección de derechos humanos, a través de sentencias de Jueces”, concluyó.

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