TEV concluye que Presidente Municipal de Alto Lucero cometió violencia política en razón de género

TEV confirmó el acuerdo del OPLEV que determinó las cifras del financiamiento público que corresponden a las organizaciones políticas y candidaturas independientes, para el ejercicio 2021.

Xalapa, Ver 10 noviembre 2020.- En sesión virtual del Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), la Magistrada Presidenta y Magistrados, revocaron el acuerdo del OPLEV, al considerar que el procedimiento especial sancionador sí es la vía idónea para conocer de actos que probablemente constituyan violencia política en razón de género.

En el Juicio Ciudadano 585 de este año, promovido por la Directora de Contabilidad del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, en contra del acuerdo de la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral, que declaró que no eran competentes para conocer del procedimiento especial sancionador instado por la actora, al no haber sido electa mediante el voto popular, por lo que no se afectaban sus derechos político-electorales.

En el juicio, la actora refiere que, con posterioridad a la reforma en materia de violencia política en razón de género, se determinó que esa infracción será conocida mediante el procedimiento especial sancionador, además de que se previó que para ser víctima de violencia política en razón de género no es necesario haber sido electa mediante el voto popular, toda vez que la mujer violentada puede ser designada para ocupar un cargo público.

Es por ello que el Tribunal revocó el acuerdo impugnado, al considerar que el procedimiento especial sancionador sí es la vía idónea para conocer de actos que probablemente constituyan violencia política en razón de género. Además, se debe interpretar que las víctimas de esa violencia no sólo pueden ser las mujeres que ostentan un cargo público derivado de la elección popular, sino que pueden ser designadas para ese cargo siempre y cuando éste sea de dirección, mando y confianza al interior de la administración pública.

Por ende, al ser la actora Directora de Contabilidad al interior del ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, se actualizan tales hipótesis dadas sus funciones y su calidad, por lo cual se considera que el procedimiento que instó sí era procedente.

En otro orden de ideas, en el juicio ciudadano 574 del año en curso, se tiene por acreditada la violencia política en razón de género derivado de la obstaculización al ejercicio del cargo de la Síndica Única de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios.

 

El Tribunal declaró fundados los agravios en contra del Presidente Municipal, toda vez que al no permitirle a la Síndica Única ejercer a plenitud su derecho de libre ejercicio de su cargo edilicio; en primer lugar, al no acompañar a las convocatorias a las sesiones de Cabildo, la documentación de los temas a discutir y aprobar; y, en segundo lugar, al no haber sido convocada por la Comisión de Hacienda para la elaboración de la ley de ingresos y presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2021.

 

Además, se requirió al Presidente Municipal que informara si fue o no convocada o en su caso, las razones por las que no hubiera sido emplazada, el Presidente Municipal no contestó puntualmente a lo solicitado, sino que solo se limitó a manifestar que el Cabildo actúa con apego a los artículos 34 y 35 de la Ley orgánica del municipio libre.

 

Por otro lado, el Tribunal resolvió los recursos de apelación 25, 26, 27 y 28 del presente año, promovido por los partidos políticos PRI, Podemos, y Todos Por Veracruz, en contra del acuerdo OPLEV/CG078/2020, de 11 de septiembre del año en curso, emitido por el Consejo General del OPLEV, por el que se determinan las cifras del financiamiento público que corresponden a las organizaciones políticas y candidaturas independientes, para el ejercicio 2021.

 

El Tribunal declaró infundados los agravios hechos valer por los partidos políticos, porque se advierte que el Consejo General del OPLEV señala los preceptos legales que lo fundaron, así como las razones y motivos por los cuales se emitió el referido acuerdo, además de expresar los argumentos legales en los que se basa para determinar las cifras de financiamiento a que tienen derecho los partidos actores.

 

Asimismo, se considera que el valor de la UMA vigente al momento de la presupuestación es congruente con la Constitución y el Código Electoral Local y acorde con los principios de anualidad y previsión presupuestaria, ya que el órgano administrativo no podía tomar como referencia para la asignación de financiamiento público la UMA de dos mil veintiuno, sino la aprobada en dos mil veinte, que fue la vigente al momento de proponer al Congreso del estado su presupuesto, pues es ahí es donde se hace la proyección y el cálculo de los recursos que se ministrarán mensualmente a los partidos políticos de enero a diciembre del año que corresponda

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